REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DEGNIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ y JOSVELY BRICEÑO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.447.161 y V-13.447.499 respectivamente, domiciliados el primero en el sector Mesa de Adrián, carretera que conduce de la Playa a Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y la segunda en el sector Guarapao, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.082326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.900; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar- el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 44, año 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10) y cinco (05) años de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 148, 68 y 45, años 1996, 1999 y 2004. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de reconocimiento realizado por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos DEGNIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ y JOSVELY BRICEÑO ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Mesa de Adrián, carretera que conduce de la Playa a Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión desde el comienzo se basó en la armonía y el respeto, cumpliendo cada uno de los cónyuges con os deberes que les impone la institución del matrimonio pero que desde el 23 de Diciembre del año 2003 la relación se deterioro por razones que no viene al caso explanar y que se vieron en la necesidad de separarse de hecho a partir del 08 del mes de Febrero del año; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos DEGNIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ y JOSVELY BRICEÑO ZAMBRANO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 44. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente y niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niñas, será ejercida por la madre JOSVELY BRICEÑO ZAMBRANO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre establece una asignación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.266,67) para cada una de sus hijas, por lo que la obligación de manutención tendrá un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para las tres hijas. Igualmente se establecen dos bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre estipulados cada uno de ellos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) discriminados de la siguiente manera: SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) en el mes de Agosto, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para beneficio de cada una de sus hijas y la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) en el mes de diciembre a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para beneficio de cada una de sus hijas. Dichas cantidades sufrirán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso. Los periodos de vacaciones serán compartidos alternativamente y de común acuerdo entre los padres y sus hijas. Para el cumplimiento del régimen el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a sus hijas determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. Ambos padres se comprometen a seguir fomentando en sus hijas sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta moral, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respetando siempre los derechos que corresponden a los hijos conforme a la Ley; procuraran siempre el mejor desarrollo psíquico y moral del mismo. En caso de autorización de viajes de las hijas con alguno de sus padres dentro o fuera del territorio nacional se aplicara lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21385
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