REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OSCAR DAVID CUEVAS PEÑA y ELISA EULALIA DUGARTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.967.533 y V-15.175.907, respectivamente, domiciliados, el primero en la Ciudad de Ejido en Avenida Bolívar, Residencias Martinica, Apartamento A-24, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida y la segunda en Residencias Centenario, Edificio 8, Apartamento 64, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSAURA SIERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.300, con domicilio procesal en la Calle El Porvenir, casa Nº 40 de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Mérida, bajo el Nº 4697; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 02, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, la primera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 210, Año 2001, y la segunda expedida por Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Nº 48, Año 2005. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de febrero del año dos mil (04-02-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Centenario, Edificio 8, Apartamento 64, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse a partir del dieciséis (16) de agosto del dos mil tres (2003), viviendo cada uno en residencias diferentes; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición y liquidación. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OSCAR DAVID CUEVAS PEÑA y ELISA EULALIA DUGARTE RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de febrero del año dos mil (04-02-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ELISA EULALIA DUGARTE RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre ciudadano OSCAR DAVID CUEVAS PEÑA les proporcionará como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entregará el padre a la madre en partida de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, los quince (15) y treinta de cada mes bajo recibo, la cual aumentará en un quince por ciento (15%) al transcurrir cada año, también en los meses de Agosto y Diciembre, el padre hará entrega a la madre de dos (02) Bonos, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el cual aumentará el 15% al transcurrir cada año, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar del padre para con sus hijas se establece un régimen abierto, entre tanto el padre podrá buscar a sus hijas cualquier día de la semana y cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo así como semana santa, carnaval y las vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativamente de mutuo acuerdo, según lo establecido en los artículos 351 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/21386.
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