REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO BECERRA FLORES y HEIDY JOSEFINA MARIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.342.860 y V-15.031.415 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HECTOR FRANCISCO NAVARRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.953.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.668; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 16, año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signada bajo el Nº 383, año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del Estado de Cuenta de Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARLOS EDUARDO BECERRA FLORES y HEIDY JOSEFINA MARIN RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, Avenida Principal, casa Nº 37, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalando las partes que están separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2003, sin que durante el referido lapso se haya producido reconciliación alguna entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BECERRA FLORES y HEIDY JOSEFINA MARIN RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 16. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre HEIDY JOSEFINA MARIN RAMIREZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, que le serán entregados a la madre de la niña, aumentándola en un 10% anual. Igualmente se fija un bono para la época del año escolar y otro bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs.500,00) cada uno; aumentándolo en un 10% anual. Dichas cantidades de dinero se depositaran en la cuenta de ahorro Nº 00070040160010318230 del banco Banfoandes, la cual esta a nombre de la ciudadana HEIDY JOSEFINA MARIN RAMIREZ. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y sin mas limitantes el padre podrá a su hija: visitarla, tener contacto vía chat Internet, Messenger, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre deberá notificar a la madre con prudente antelación para que sea preparada, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarla, en la actividad que este realizando y la madre quien tiene la custodia de la niña se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a la niña; con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores convienen que estimularan las buenas relaciones de su hija con los mismos y que facilitaran las visitas y encuentros, a fin de que la separación no afecte los vínculos existentes entre las respectivas familias y su hija. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21393