REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE GARCIA CARRILLO y ANGELICA YAURY SIRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.019.161 y V-4.681.726, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el quince (15) de septiembre del año dos mil tres. En fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se aboco al conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular de Juicio, Abog. María Isabel Rojas de Echeverria. Mediante escrito de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, ARMANDO ENRIQUE GARCIA CARRILLO y ANGELICA YAURY SIRA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 339, año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la ciudadana ANGELICA YECSIBETH GARCIA SIRA, expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el Nº 52, correspondiente al año 1989. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hija, anteriormente identificados. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE GARCIA CARRILLO y ANGELICA YAURY SIRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (14-08-1998) por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: ANGELICA YECSIBETH GARCIA SIRA, actualmente de veinte (20) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Llanos de la Alegría Baja, La Variante Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en cuanto al Régimen Patrimonial no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ARMANDO ENRIQUE GARCIA CARRILLO y ANGELICA YAURY SIRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (14-08-1998) por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 339. No se establece Régimen Familiar por cuanto la hija, ciudadana ANGELICA YECSIBETH GARCIA SIRA, cumplió la mayoría de edad, según se desprende de la partida de nacimiento inserta al folio 3.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/7651.
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