REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000185
PARTE ACTORA: RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.455.963, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORMAYRA VALERO MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.095.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LOS TRES RIOS, CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND (COHINCA), POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A (MINCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.402.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS OCNCEPTOS LABORALES.
Vista a la impugnación planteada por la parte actora contra el poder apud acta consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, que fuera otorgado por los ciudadanos RAMON PEÑA, ANDRES NUCETE y PAULO CESAR NOROHNA RAMIREZ, quienes fungen como Presidente y/o Director Gerente de las codemandadas de autos POLARIS C.A, MINCA Y CONSORCIO LOS TRES RIOS a la abogada en ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, obrante a los folios 120 y 121 del expediente, previo tramite legales a la incidencia, este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 13 de mayo de 2009, la parte actora a través de su abogada asistente, expuso textualmente lo siguiente:
” Como punto previo al inicio de la audiencia preliminar impugno en toda forma de hecho y derecho el poder apud acta que corre agregado al folio 120 y 121 del expediente por las siguientes razones: De conformidad con la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objetivo fundamental de la audiencia preliminar es justamente que el Juez inste a las partes para lograr un medio alternativo de resolución de conflictos, bien sea a través de una conciliación, de una transacción o de un arbitraje, en este sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, para ejercer estos actos procesales se requiere facultad expresa, en efecto del poder apud acta impugnado que él mismo fue otorgado se evidencia por representantes de varias empresas que Estatutariamente no tienen contemplado la facultad expresa para la ejecución de estos actos procesales. La empresa Polaris C.A., la empresa Minca y la empresa Consorcio Los Tres ríos no tienen esa facultad estatutaria, ya lo que se refiere COHINCA si las tienen en sus Estatutos, razones de hechos y de derechos suficientes para impugnar el poder apud acta en esta primera oportunidad y solicitar muy respetuosamente la exhibición del acta Constitutiva y Estatutos de las empresa mencionadas, así como las exhición de la todas las actas de asambleas debidamente certificadas por el Registrado Mercantil a los fines de corroborar lo planteado. Finalmente, solicito al Tribunal vista la insuficiencia e ineficacia del poder impugnado se sirva providenciar la decisión judicial ajustada a derecho respecto a la impugnación del poder y a los efectos de no obstaculizar el buen desarrollo del proceso, así como evitar reposiciones inútiles que afecten los derechos del trabajador. Es todo. “.
Este Tribual en vista de lo expuesto anteriormente por la parte actora ut supra y de la solicitud planteada, sin obstaculizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como la consagra Carta Magna, esta jurisdiciente fija el tercer día hábil de despacho al hoy, a las dos de la tarde, vale decir el 28 de mayo de 2009, a los fines de que tenga lugar la audiencia. Y así es establece. Sin convalidar ningún asunto en esta audiencia.”
SEGUNDO: Llegado el día 03 de los corrientes, se dio inicio al acto, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso, que ha continuación me permito transcribir el mismo por ser del tenor siguiente:
la presunta apoderada judicial de la empresa anteriormente señaladas, en esta misma audiencia exhibió y consigna originales: 1.- Acta Constitutiva de la empresa POLARIS C.A., acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 2008, constante de 29 folios útiles. 2.- En cuanto a la empresa MINCA, exhibo y consigno Acta Constitutiva de fecha 28 de noviembre de 1984, acta de asamblea Extraordinaria de accionistas del 16 de noviembre de 1995, acta de asamblea del 26 de enero de 2001 y acta de asamblea de fecha 07 de octubre de 2005, constante de 31 folios útiles. Finalmente, respecto a la empresa CONSORCIO LOS TRES RIOS, en el expediente consta copia certificada del cual acta el cual se constituye el CONSORCIO, obrante a los folios 16 al 30, ambos inclusive Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso:
“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la incidencia que nos ocupa sobre la impugnación del poder, procedo a realizar las observaciones al Tribunal vistas las exhibición realizadas por las partes requerida para tal efecto: PRMERO: Del acta constitutiva y estatutos de la empresa POLARIS C.A., se evidencia en Titulo Cuarto, Cláusula VIGESIMA SEGUNDA que la junta directiva de esta empresa no tiene dentro de sus atribuciones las facultades para otorgar poder y tampoco para otorgar las facultades para ejercer actos procesales previstos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, del acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 2008 exhibida se evidencia de la cláusula vigésima segunda, que dentro de las atribuciones de los directores generales de la empresa POLARIS C.A., no esta la de otorgar poderes y tampoco otorgar las facultades para ejercer los actos procesales establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, motivo por el cual solicito al Tribunal vista la insuficiencia para ejercer los actos procesales mencionados en las disposiciones legales referidas solicito se sirva providenciar la decisión judicial ajustada a derecho respecto ala impugnación y desechar el poder apud acta que el representante de esta empresa POLARIS C.A. Le otorgó a la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, en atención a lo dispuesto el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con relación a la empresa MINCA C.A., se evidencia de los documentos consignados y exhibidos en esta audiencia por la recurrida, en lo que se refiere de los Estatutos se desprende que efectivamente la Junta Directiva la conforman dos personas las cuales ejercen el cargo de Presidente y Gerente General, sin embargo, de su contenido se lee que quien tiene facultad para conferir poderes es sólo el Presidente, individualmente considerado y a parte de ello no tiene facultades para otorgar poderes con facultad expresa para ejercer los actos procesales del ya mencionados artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil., igualmente expreso y solicito al Tribunal se sirva desechar por insuficiente el poder apud acta ya tantas veces mencionado y en cuanto al CONSORCIO LOS TRES RIOS, cuya copia fotostática certificada obra en autos, la misma se evidencia que la junta directiva no tiene facultades para ortogar poderes en las condiciones establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito al Tribunal se deje constancia expresa que el deber de exhibir con relación al CONS0RCIO LOS TRES RIOS no fue desplegados en su totalidad, en tanto y en cuanto no exhibió las actas de asambleas del consorcio tal como le fue requerido. Por las razones de hecho y derecho expuestas, habiéndose desplegados efectiva actividad probatoria, de la exhibición de la documentación se evidencia y así lo solicito muy respetuosamente al este Tribunal se sirva declarar la Insuficiencia, ineficacia e invalidez del poder impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, en el mismo sentido y a objeto de dar mayor certeza jurídica a la impugnación realizada, es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no fueron enunciados y exhibidos al funcionario los documentos que acreditan la representación que se atribuyeron los representantes de las empresas MINCA, POLARIS C.A. Y CONSORCIO LOS TRES RIOS, fuerza mas para el Tribunal deseche el poder apud acta que corre agregado a los folios 120 y 121 del expediente. Hechas como fueron las observaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal resolver lo solicitado dentro de los tres días siguientes, tal como lo establece el dispositivo legal mencionado. Acto continuo, la parte recurrida a través de la abogada en ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, quien expuso: “ En cuanto a la empresa POLARIS C.A., se evidencia en sus estatutos que la junta Directiva conjunta o separadamente tiene la plena represtación de la empresa, según sus cláusula DECIMA NOVENA. Respecto a la empresa MINCA C.A., se evidencia que fueron exhibidos ante el Tribunal toda la documentación relativa al carácter y facultades de sus director general, tal como fue establecidos en forma exacta por la Secretaria de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, no obstante, pretende la parte actora confundir al Tribunal respecto a las facultades que poseen los representantes de las empresas demandadas alegando la necesidad de facultad expresa para otorgar poderes en nombre de la persona jurídica respectiva. Asimismo, en relación a la exhibición de los documentos del CONSORCIO LOS TRES RIOS es un hecho que el actor examinó los mismos y afín de no engrosar con un documento que consta en autos, cité los folios ante los cuales cursan dichos Estatutos, no obstante, consigno asimismo en 41 folios los documentos del CONSORCIO LOS TRES RIOS. Respecto a la facultad expresa establecidas por el Código de Procedimiento Civil, me permito señalar al actor que en el presente procedimiento no he ejercido ninguna de las facultades expresas establecidas en la Ley y he comparecido como representante de las empresas codemandadas CONSORCIO LOS TRES RIOS, POLARIS INGENIERIA Y COSNTRUCCIONES C.A. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS ND COHIN, C.A. (COHICA). Seguidamente, la parte actora expuso: “Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el principio de las realidad sobre las formas y las apariencias no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, en efecto dando efectiva aplicación a este principio la realidad que se evidencia de la documentación exhibida es que los representantes de las empresas POLARIS C.A., MINCA C.A. Y CONSORCIO LOS TRES RIOS, no tienen facultades suficientes para otorgar poderes como el impugnado que corre agregado a lo folios 120 y 121 del expediente. No se pretende confundir al Tribunal pues está absolutamente claro tanto por que así lo dispone los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil, como la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para actuar en el presente proceso y ejercer los actos procesales se requiere facultad expresa para ello. Y con relación, al señalamiento que hace la abogada sobre que el presente procedimiento no ha ejercido ninguna de las facultades expresas establecidas en la Ley y que ha comparecido como representante codemandadas, me permito, aclararle a la abogada que para ejercer facultades expresas requiere precisamente cumplir con lo que la Ley exige, razón suficiente por la cual se hizo la impugnación y posterior exhibición de la documentación requerida. Con relación a la exhibición del CONSORCIO LOS TRES RIOS , esta claro habiéndose solicitado las actas de las asambleas de dicho Consorcio las misma no fueron exhibidas y por ende aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ,según la cual ha falta de exhibición de los documentos requeridos el poder quedará desechado, de tal manera que esos 41 folios a que la colega hace referencia según ella se refiere a actas del CONSORCIO LOS TRES RIOS, no se corresponde con actas de asambleas de dicho CONSORCIO, de la revisión y observaciones se evidencia que esos 41 folios se corresponde con acta de asamblea de otras empresas que no es el CONSORCIO LOS TRES RIOS. Finalmente, solicito al Tribunal que tome muy en consideraron que el presente proceso se instauró una demanda contra un litis consorcio constituido por las empresas COHICA, MINCA C.A. POLARIS C.A., quienes se consorciaron en una unidad económica a la que denominaron CONSORCIO LOS TRES RIOS y como grupo económico consorciado que es, no puede evadir su responsabilidad patronal solidaria bajo ninguna excusa ni pretexto en el mismo sentido tome en consideración así como se demando a litis consorcio se solicito la notificación para que comparecieran a este proceso de las cuatro empresas mencionadas, vale decir, que si bien es cierto, COINCA está legalmente en este Proceso no debe interpretar como es que futuras actuaciones y actos procesales vaya a ser única que va a enfrentar el proceso. Por otra parte y con fundamento a lo establecido en el artículo 434 del Código Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001, ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, consigno en este acto en un folio, prueba documental para que sea agregada al expediente y surta sus efectos legales pertinentes por ser procedente y pertinente en derecho, marcada con la letra A-1. Es todo. La recurrida, expuso: La documentación exhibida y consignada del CONSORCIO TRES RIOS por mí persona es en su totalidad la única existente en el CONSORCIO. Es todo. La parte actora, expuso: “Con relación al argumento de la abogada según el cual la documentación consignada según ella del CONSORCIO LOS TRES RIOS es la única existente es una situación que debe ser debidamente certificada por el Registrador Mercantil, como quiera en esta audiencia no se exhibió tal certificación se interpreta como la no exhibición de la documentación requerida y a falta de ella se desecha el poder, tal como lo dispone el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil.” En vistas a las exposiciones que anteceden por las partes intervinientes en este proceso, de la exhibición y consignación de los documentos indicados expresamente ut supra, este Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ordenamiento jurídico aplicable, a los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida en el presente asunto referente a la impugnación del poder apud acta obrante a los folios 120 Y 121 del expediente.
Este Tribunal, observa:
La presente causa se refiere a un reclamo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las empresas mercantiles POLARIS INGENERIA Y CONSTRUCCIONES C.A., MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, CONSORCIO LOS TRES RIOS Y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS ND COHIN, C.A.( COHINCA) interpuesta por el ciudadano RICHAR NAVARRO., quien acciona por esta vía contra las empresas anteriormente mencionadas en forma solidaria por ser responsables y beneficiarios de la prestación de servicios, como lo alega el actor en su libelo de demanda y respectiva subsanación.
Ahora bien, esta jurisdiciente considera necesario señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario ENRIQUE FERMIN VILLALBA como: el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
“Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del Código de Procedimiento Civil. Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia.
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente:
“ la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...” (Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Pierre Tapia, Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional según sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 en el caso Cervecería Regional con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN,
que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se evidencia tanto del artículo 155 eiusdem, como de la jurisprudencia que existen requisitos de ley para la validez de un poder, aún de aquello otorgados en juicio, cual es el caso en este punto en estudio, el cual fue otorgado apud acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la ley adjetiva civil vigente.
Como se señaló anteriormente, y así se deja sentado esta administradora de justicia, constata que la Secretaria de esta Coordinación efectivamente desplegó una actuación válida al momento de la certificación del poder apud acta ortogado por cuanto tuvo a sus vista los Estatutos de las empresas codemandadas , las cuales en este momento ha sido objeto de impugnación, vale decir, que en el contenido del poder apud acta, si bien hace referencia al documento del cual se desprende su representación, indicando, los documentos cursantes al expediente del cual se lee:
“……ANDRES EDUARDO NUCETE DAPPO, RAMON ENRIQUE PEÑA GONZALEZ y PAULO CESAR NORONHA RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.712.971, 13.565.405 y 13.804.959 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN, C.A. (COHINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22/09/1993, carácter que se evidencia según la cláusula décima quinta del acta de asamblea registrada bajo el Tomo A-14, N° 46, de fecha 23/06/2004. El segundo de los prenombrados ciudadanos RAMON ENRIQUE PEÑA GONZALEZ actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, tal y como consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, otorgado en fecha 03/10/2006, inserto bajo el N° 38, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y el último de los mencionados PAULO CESAR NORONHA RAMIREZ, en su condición de Director Gerente de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL C.A. (MINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 36, Tomo A-9, de fecha 28/11/1984, carácter que se evidencia según Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 19/08/1999, en la cláusula novena, y de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha 23/09/2005, en el punto tercero. Y procediendo los tres ciudadanos ya identificados en su carácter de Directores Gerentes del Consorcio Los Tres Ríos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 12, Tomo A-12 de fecha 09/05/2008, en las cláusulas décima tercera y vigésima novena, cuyos registros de comercio y poder autenticado presentan en este acto para su vista y devolución, salvo el Registro de Comercio del Consorcio Los Tres Ríos que consta en el expediente copias certificadas del mismo, a los fines de conferir poder apud acta a la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 60.402.”
”Dicho lo anterior, nuevamente esta jurisdiciente considera señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa “
.Igualmente establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Conforme a las anteriores disposiciones, las partes en un juicio pueden comparecer bien personalmente, debidamente asistidos, o por medio de apoderado judicial, en cuyo caso, el apoderado deberá acreditar la representación que ejerce con la consignación o exhibición ante el funcionario de los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante, a fin de evitar la invalidación del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de octubre de 1998, caso, Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim expresó respecto a la impugnación de poder lo siguiente:
“ la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el apoderado judicial “.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0528, de fecha 22 de marzo de 2006, caso, Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A., ha establecido:
“ Ahora bien, la impugnación del mencionado poder por parte de los actores se fundamentó en el incumplimiento de lo establecido en el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia Nº 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:
(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).”
Ahora bien, se observa con antelación a la audiencia preliminar, las co- demandada otorgaron Poder apud acta, exhibiendo Actas Constitutivas donde consta que las empresas POLARIS C.A., MINCA Y CONSORCIO LOS TRES RIOS a través de los ciudadanos ANGEL PEÑA, ANDRES NUCETE y PAULO CESAR MOROHNA RAMIREZ titulares de las cedulas de identidad Nº 13.565.405,10.712.971 y 13.804.959,,actuando en sus condiciones de gerente, Director General y los tres como Directores Gerentes respectivamente otorgó poder de representación a la abogada en ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª 60.402, para que conjunta o separadamente represente ,sostenga y defienda los derechos e intereses de las empresas CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND, C.A. MANTENIMENTO INSDUSTRIAL C.A. POLARIS INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A. Y CONSORCIO LOS TRES RIOS, en todo los relacionado al procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de nuestras representadas por el ciudadano Richard Navarro Figueroa, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 2-455.963, tramitado ante este Tribunal según Nª LP21-L-2009-000185. En virtud del presente mandato, queda facultada la referida apoderada para intentar y contestar demandas; darse por citados; reconvenir: oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas; tachar, impugnar, y desconocer testigos, Documentos públicos y privados; promover y evacuar posiciones juradas conforme a lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, Solicitar que se ejecuten experticias, cotejos, y avaluos, solicitar que se practiquen medidas preventivas o ejecutivas de embargo; convenir, transigir, conciliar; desistir; comprometer en arbitro…….”
El referido Poder fue acompañado y exhibido los documentos, actas y Estatutos anteriormente descritos como acta de asamblea extraordinaria de la empresa. de fecha 05 de agosto de 2008, folios 208 al 211, donde consta que el ciudadano RAMON PEÑA, funge como Presidente de POLARIS C.A., El ciudadano PAULO CESAR MOROHNA RAMIREZ, Director Gerente de MINCA y por el CONSORCIO LOS TRES RIOS, se desprende de sus Estatutos Constitutivos como fue creada la misma, por lo que esta representada por los ciudadanos que otorgaron el poder apud acta en fecha 13 de mayo de 2009.
Así, cuando se apertura la incidencia, las demandadas consigna los siguientes documentos constitutivo de la empresa, cuales son: POLARIS, C.A.: Acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 2008. MINCA: Acta Constitutiva de fecha 28 de noviembre de 1984, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 16 de noviembre de 1995, Acta de Asamblea de fecha 26 de enero de 2001 y Acta de Asamblea de fecha 07 de octubre de 2005,todos obrante en autos, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos efectivamente ejercen la facultad para otorgar poderes en juicio..
Del Título Cuarto y la cláusula Vigésima Segunda concatenada con la cláusula Décima novena del estatuto de la sociedad XXXX., establecen, en su orden:
“VIGESIMA SEGUNDA: (…)Son atribuciones del Presidente y Vice-Presidente actuando conjunta o separadamente entre otras las siguientes………….c) Ejercer la representación de la Compañía en todos sus actos, y ante toda clase de autoridades e instituciones, personas naturales, jurídicas, públicas y privadas………! .DECIMA NOVENA: La Dirección estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por un Presidente y un Vice-presidente, quienes podrán en forma conjunta o individualmente la plena representación de la sociedad así como su disposición y administración., constatado lo anterior este juzgado acoge y hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, quien a su vez acogió el fallo en la cual sostiene, el criterio arriba señalado copiado de la Sala Político Administrativa, " ...omissis...por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador víctima de un despido, es por ello que la Sala de Casación Social, ha señalado que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Por todas las consideraciones precedentes este Tribunal declara Sin lugar lo peticionado por el demandante de autos, en virtud de que el instrumento Poder conferido es sumamente amplio y suficiente, asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos Poderes otorgados en materia laboral. En conclusión, y aunado a todo lo expuesto anteriormente los accionados confieron poder apud acta, en fecha 13 de mayo de 2009, a la profesional del derecho MARIA DORIS MARQUEZ, en el cual le confieren las mas amplias facultades en defensas de sus derechos tal y como se evidencia a los autos por lo que se insta a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, evitando costos, interponiendo recursos, creando incidencias, demoras en el proceso que pudieran afectar sus propios intereses, mecanismo de rango constitucional y legal que tiene el objeto de poner fin a una controversia y lograr un acuerdo transaccional el cual permite grandes ventajas y beneficios a las partes intervinientes en este proceso. Así se decide
Constatado lo anterior, este Juzgado con vista a lo anterior, tenemos que las empresas fueron constituidas por los ciudadanos ya tantas veces mencionados, quienes fungen en dichos estatutos como socios originarios de la sociedad, y que la junta directiva estará conformada por un Presidente y un Vice-Presidente, estipulando sus facultades, evidenciándose en la cláusula vigésima segunda que los referidos ciudadanos ostentaban para este momento los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente. Igualmente, se debe acotar que el ciudadano RAMON PEÑA funge como Director Gerente de POLARIS Ingeniería y Construcciones C.A., adquiere la facultad que le confieren los estatutos para representar a la empresa y otorgar Poder.
Finalmente, de la lectura del contenido de las cláusulas establecidas en los Estatutos Constitutivos de cada una de las empresas en las cuales cuyo poder apud acta fue impugnado por la parte actora, se evidencia que efectivamente la junta directiva de las mismas, cuyos miembros pueden actuar conjunta o separadamente y dentro de sus atribuciones o funciones es la de representar a la empresa, otorgar poderes a personas naturales o jurídicas para que ejerzan y defiendan sus derechos intereses en juicio ya sea judicial o extrajudicialmente sólo basta este requisito y que la persona legalmente constituida según los Estatutos proceda a otorgar poder ya sea autenticado o poder apud acta a un profesional del derecho, vale decir, a una persona que reúna los requisitos de ser abogado de la República y es ahí, en el instrumento poder es donde debe contener todas las facultades en que va a estar investido el abogado o mandatario para ejercer la representación, eficaz y eficiente como válida en ejercicio de su mandato, es decir, texto integro y de su redacción es donde se va denotar las atribuciones y facultades y todo cuanto aquello pudiera realizar a favor de su mandante como un buen pater de familia, es en este documento donde deben ir insertas dichas facultades según la Ley. Si esto es así, no queda más remedio a quien decide en declarar sin lugar la impugnación planteada y que dio origen a la presente incidencia, por cuanto del poder apud acta otorgado por el litis consorcio pasivo en la presente causa contiene las facultades expresas y de carácter obligatorio para comparecer en el proceso laboral y así lograr como aplicar los medios alternos de solución de conflictos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en definitiva dicho poder fue otorgado ajustado en derecho. Y así se establece.
DECISION
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano RICHARD NAVARRO, en su carácter de parte actora en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el poder apud acta otorgado por las codemandadas CONSORCIO LOS TRES RIOS, POLARIS INGENIERIA Y COSNTRUCCIONES C.A. MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MINCA, otorgado en fecha 29 de mayo de 2009 en la presente incidencia.
Se condena en costas a la parte perdidosa por vencimiento total en la incidencia.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de junio de dos mil nueve.. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DURAN DUGARTE.
En la misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana y se expidió la copia para su archivo. Se libraron las boletas respectivas.
SRIA.
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