REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000265
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
PARTE ACTORA: MAURO ESTEBAN ALDAVE BENITEZ. Extranjero de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, pasaporte Nº 04.241809-1, domiciliado en la ciudad de Montevideo y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.315, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.262.
PARTE DEMANDADA: UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y PAGO DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS.
Mediante escrito libelar el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAURO ESTEBAN ALDAVE BENITEZ, interpuso reclamación laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A. por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y PAGO DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS, en fecha 25 de junio de 2009, quedando a través del Sistema IURIS 2000 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2009,como consta al folio 19 del expediente.
Este Tribunal previamente esta en la obligación de examinar en forma detenida y exhaustiva el contenido de cada demanda, el cual lo realiza en los términos siguientes:
De la lectura del escrito obrante a los folios 01 al 08 del presente asunto se desprende que la parte actora manifiesta que ejerció el cargo de futbolista profesional mediante contrato de trabajo con la firma mercantil UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 29 de agosto, en acta inserta bajo el Nº 05, Tomo 70.
Alega el actor que en el contrato se establecieron las condiciones y remuneración de la prestación de servicios, por un tiempo determinado, eligiendo como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto Estado Lara para todos los efectos del contrato.
Ahora bien, esta sustanciadota considera para decidir:
Ha señalado la doctrina, que la competencia, es la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, es decir, es la capacidad específica para dilucidar un conflicto.
Otros autores han denominada la competencia como la capacidad del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de tal manera, que la competencia nos establece el tribunal que pueda conocer de un determinado asunto, bien sea este un tribunal ordinario o uno especial.
De tal suerte, según los criterios previstos en las leyes procesales y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede clasificar la competencia en:
Competencia en razón del Territorio, según la cual delimita la función jurisdiccional del Juez a un determinado territorio denominado Circunscripción Judicial.
Competencia por la Materia, de conformidad a dicho supuesto la competencia del juridisente, se determina en razón de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y en razón a dicha naturaleza se determina el conocimiento de la causa.
Competencia en razón de la Cuantía, refiere este criterio al valor dado a la demanda por el actor, y en razón a el se sortea el asunto entre los jueces.
En materia laboral, debe hacerse la salvedad que, no existen límites cuantitativos al conocimiento del juez del trabajo, por ser infinita.
Nuestro sistema procesal laboral contempla en lo que respecta a la competencia por territorio, que la misma, esta regulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las demandas laborales serán propuesta por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes en virtud del mismo artículo, aquellos tribunales cuyas sedes judiciales se encuentren en el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se firmo el contrato y en su defecto, en el lugar del domicilio del accionado, todo ello a elección del demandante, existiendo en consecuencia, lo denominado por el Dr. Henríquez La Roche, “cuatro fueros electivamente concurrentes”, no pudiendo las partes establecer sedes distintas a estas premisas a la hora de interponer una demanda, como si es permitido en materia civil (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa, se constata del escrito libelar, que el actor establece que comenzó a prestar servicio como futbolista profesional para la empresa mercantil UNION LARA FUTBOL CLUB, COMPAÑÍA ANONIMA, bajo contrato a tiempo determinado y modalidades en las cláusulas entre las partes y que su sede se encuentra ubicada en la en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la avenida Liberador, cruce con cale Nº 37, Estadio Farid Richard al lado del Domo Bolivariano, que se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto para todos los efectos del contrato, que la parte actora se encuentra domiciliada en Montevideo , República Oriental de Uruguay, que el lugar donde suscribió el contrato fue en el Estado Lara, el cual estaba sujeto a los partidos y juegos de temporadas, lo que evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el lugar donde se presto el servicio y el domicilio de la empresa mercantil, observándose en autos ningún otro elemento que desvirtué la existencia de un domicilio distinto al señalado, en consecuencia, en atención a lo antes razonado, demostrado en autos los supuestos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la determinar la competencia, este tribunal declara la INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DEL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I O N:
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA su conocimiento a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la demanda interpuesta por el ciudadano MAURO ESTEBAN ALDAVE BENITEZ contra UNION LARA FUTBOL CLUB, C.A. por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y PAGO DE PRIMA POR TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS.
Remítase el original del expediente una vez vencido el lapso de regulación de competencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|