REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000046



ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000046

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PINO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.708, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS RAMIREZ PARRA y MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 105.712 y 109.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENAS ANDINAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y OBERTO PARADA RHOBERMEN ORACIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.244 y 58.114 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




En el día hábil de hoy, 29 de Junio de 2009, siendo las 3:38 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO PINO MUCHACHO, acompañado por la abogada en ejercicio MARY YUSBELY RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente, se encuentran presente los abogado en ejercicios HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y OBERTO PARADA RHOBERMEN ORACIO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada de autos ARENAS ANDINAS C.A. , quienes han llegado al siguiente acuerdo, Los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “ A nombre de nuestra representada ofrecemos la cantidad Bs. 7.800,00 a la parte actora a los fines de dar por concluida la presente controversia y cumplir con bien y fielmente con las obligaciones laborales consagrados en la Carta Magna y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el entendido, que en vistas de las conversaciones, diálogos y elementos probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar se llegó a la conclusión de que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva respectiva. Asimismo, manifiesto al Tribunal que el cheque por la cantidad mediada será consignado por ante esta Coordinación del Trabajo para el día 30 de junio de 2009, en horas de despacho, el mencionado será a nombre de la abogada MARY RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del la parte actora, todo con el consentimiento del mismo, el cual esta presente en este acto. Acto continuo, la parte actora, expuso: “Acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada en los mismo términos aludidos anteriormente y autorizo a la apoderada judicial a recibir el cheque por el monto de Bs. 7.800,00, en tal virtud manifiesto no tener nada más que reclamar por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ambas partes solicitan al Tribunal proceda a la Homologación del presente acuerdo, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se de por terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación.. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída. Este tribunal en vista de que dicha mediación fue positiva fuera de las horas de despacho, razón por la cual es necesario la habilitación de todo el tiempo necesario, a partir de las tres y treinta minutos de la tarde para celebrar y concluir la presente audiencia. Igualmente se devuelven las pruebas a las partes. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,



LA PARTE ACTORA,




JESUS ALBERTO PINO MUCHACHO,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



MARY RAMIREZ ROJAS,





LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,






HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y OBERTO PARADA RHOBERMEN ORACIO






LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA






En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la presente decisión, todo previa habilitación.



SRIA.