REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000132


ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.



PARTE ACTORA. ANNY JACKELINE DUGARTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.621.546, de este domicilio y hábil.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Golden Team Consultores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 256-A, de fecha 17 de diciembre de 1999,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En el día hábil de hoy, 03 de Junio de 2009, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ANNY JACKELINE DUGARTE ARAUJO, acompañada por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, quien consigna instrumento poder en original para quien sea agregado al expediente, así como el escrito de porción de pruebas constante de 03 folios útiles y 10 folios en anexos., se ordena agregarlo al expediente.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se debe tener en cuenta los siguientes elementos: Fecha de ingreso: 20 de agosto de 2008. Cargo: Operadora de * 611 movinet, Ultimo salario devengado: Bs. 799,93, Horario de trabajo: de Lunes a domingo, de 7:15 a.m. a 01:15 p.m. librando un día rotativo a la semana hasta el 05-10-2008, que libraba un día fijo a la semana..Despido Injustificado antes de la culminación del terminado del contrato.Duraciòn de la terminación de la relación laboral: 03 meses y 16 días., fecha de egreso: 06 - 12- 2008, Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ANNY JACKELINE DUGARTE ARAUJO POR COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRA Sociedad Mercantil Golden Team Consultores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 256-A, de fecha 17 de diciembre de 1999, los cuales deberán pagaran los conceptos y montos reclamados: Prestación de antigüedad: BS 423,9. Vacaciones Fraccionadas le corresponde Bs. 99,99; Bono vacacional Fraccionado: Bs. 45,28; Utilides fraccionadas Bs. 99,99; Salarios retenidos del 01 de diciembre de 2008 al 06 de diciembre de 2008. a razón de salario diario 26,64. Por otra parte, la actora relama en su libelo de demanda 16 días de cesta ticket de la relación de trabajo que la unió con la misma empresa desde 20 de agosto de 2008 al 30 de agosto de 2008 y los otros 06 días corresponde del 01 de diciembre de 2008 al 06 de diciembre de 2008. De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 25 días de salarios que multiplicados por Bs. 26,64, quedando Bs. 666,00. Igualmente la demandante reclama 03 domingos de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron los días: 12,14 y 26 de octubre de 2008, quedando un total de Bs. 79,92. En cuanto a la primera relación labora que mantuvo con la demandada desde 05 de abril de 2007 al 06 de diciembre de 2007, el cual recibió pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales. Por el monto Bs. 1.686,98, adeudándole la sociedad mercantil por concepto de bono de alimentación de conformidad con el artículo 5 de la Ley que rige la materia y 36 del Reglamento, le corresponde 29 días laborados y reconocidos por la empresa según acta de fecha 19 de abril de 2008, a razón de 0.25 unidades tributarias que el valor sería 13.75 Bs. Todo ello, suman la totalidad por la cantidad de Bs. 1.794,74. Y así se establece.
Se ordena la Indexaciòn Judicial e Intereses de Mora, según el artículo 185 Orgánica Procesal del Trabajo, experto que será designado por el Tribunal, con exclusión de los lapsos no imputables a las partes y los motivos señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,




LA PARTE ACTORA,



ANNY JACKELINE DUGARTE ARAUJO,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,




ANA BEATRIZ CIRIMELE,



LA SECRETARIA,



MARLYN ORTEGA RENDON,





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.