REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000120


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: DORIS DEL CARMEN TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.399, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.752 y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DORIS DEL CARMEN TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.760.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL ZAMBRANO y REINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.905.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diez (10) de junio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora DORIS DEL CARMEN TOVAR PEREZ y su coapoderada Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, cuyo poder corre agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderado Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO cuyo poder corre agregado al folio 13. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado pagar la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) una vez que se ajustaron los montos a lo que realmente corresponde a la trabajadora, en virtud que no hubo despido injustificado, ni laboró los domingos, dicho pago se hará el día 09 de julio de 2.009, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicitamos al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.-------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.