REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000224

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION POR NO SUBSANAR

PARTE DEMANDANTE:
MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.201.128, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.121 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.173, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE, C.A”.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadana MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.201.128, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 02 de junio del 2009, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, en los términos siguientes:
“…se Abstiene de Admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, debiendo señalar los siguientes particulares: 1º Debe indicar de manera precisa las razones de hecho por las cuales pretende el pago de salarios retenidos. 2° Debe señalar el número de trabajadores que labora para la empresa demandada. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 11, obra agregada declaración del alguacil de este Coordinación del Trabajo, de fecha 16 de junio del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha se notificó en la dirección indicada en el libelo de la demanda a la ciudadana MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadana MHAYRET COROMOTO BELANDRIA CAMACHO, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARLY OLAISA ORTEGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria