REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2007-000098
AUTO
Visto el escrito de fecha 25 de junio de 2.009, el cual corre agregado desde los folios 587 al 589 y debidamente suscrito por el Abg. Álvaro Sandia, con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:
Alega el solicitante de autos que impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Experto designada por el tribunal ciudadana Magaly Coromoto Méndez, conforme a las siguientes consideraciones:
• “La parte motiva de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de marzo de 2.008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ordenó la forma clara e indubitable que la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades liquidas por el sentenciador en concepto de prestaciones y otros derechos laborales, que en su determinación ascendía a CINCUENTA Y UN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.963,91) “excluyendo lo liquidado por concepto de bono de alimentación que la propia sentencia actualizó conforme a la unidad tributaria vigente para l fecha de la sentencia, vale decir en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.23.241,50)” debía ser realizada solo en el caso de decretarse la ejecución forzada que dispone el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo….En consecuencia, yerra la experto cuando procede a realizar el ajuste o indexación detallado en el anexo “C” de su informe pericial por Bs. 15.672,71 cuando no existe el presupuesto procesal ordenado por la juez y la Ley, en cuanto que la indexación o ajuste por inflación debía hacerse si y solo si el demandado no cumplía voluntariamente con las cantidades finales liquidadas en el informe pericial, previo el decreto de ejecución dictado por el juez de la causa, iter que no ha ocurrido en el presente procedimiento. Por el motivo anterior mi representada afirma que en cumplimiento de la sentencia en ejecución no debe pagar el concepto de ajuste calculado por la experto y que monta a los expresados Bs. 15.672,71.
• La improcedencia de la actualización del bono de alimentación determinado en la sentencia, por cuanto yerra la experto cuando procede a realizar el ajuste por el valor de la unidad tributaria vigente a 2.009 según se detalla en el particular Quinto de su informe de experticia por Bs. 27.197,50 cuando no existe el presupuesto procesal ordenado por la juez y la Ley, en cuanto que la actualización del concepto de bono de alimentación al valor de una nueva unidad tributaria solo debe proceder cuando el ejecutado incumpla voluntariamente con la sentencia, hito procesal que no ha ocurrido en el presente asunto.
• Sobre la ilogicidad legal y matemática del resumen de la condena establecido en la experticia complementaria del fallo, los mismos son incongruentes e ilógicos matemáticamente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de su decisión considera necesario traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
Por tal razón, debe quien juzga afirmar que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar; en el caso de autos, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de marzo de 2008, el cual , condena a la parte demandada a pagar la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.75.205,41) así mismo dedica un capitulo para la realización de la experticia tal y como consta al folio 521 del expediente, el cual entre otros aspectos señala que:
• “Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad que resulte después de deducir el bono de alimentación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales que le corresponden al accionante, ya que el bono de alimentación fue calculado con la última unidad tributaria vigente (Bs. 47,00)”. Subrayado y negritas del tribunal.
• “…y con respecto a la indexación su cálculo corresponderá a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de la decisión, tal y como lo establece en el articulo 185 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Subrayado y negritas del tribunal.
Ahora bien, observamos que se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, así como la indexación de los montos condenados.
Así, es preciso destacar del análisis hecho en precedencia, que la impugnación de la experticia es procedente, en virtud de que el informe de la experticia complementaria del fallo, se ha apartado de los parámetros impuestos jurisdiccionalmente por excesiva, razón por la cual procede la impugnación, por lo que se hace necesario la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
Por los razonamientos anteriores y en virtud que el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en la sentencia, en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales procede en derecho tal pretensión impugnativam, por lo que deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, mediante la cual se corrija los hechos denunciados y declarados procedentes, por lo que se ordena notificar a la experto designada, a presentar nueva experticia en el lapso de Tres (03) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, corrigiendo lo expresado ut supra. Y ASÌ SE DECIDE.
Dispositivo
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho la impugnación propuesta.
SEGUNDO: Se ordena a la Licenciada Magaly Coromoto Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.011.665 y de este domicilio, a presentar nueva experticia con la corrección de lo establecido en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos su notificación.
TERCERO: Se ordena notificar a la experto contable.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
La Juez Titular,
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutierrez