REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000085
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: ISAID PINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Extranjero 12.496.016, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOFIA SANTIAGO OSORIO Y JOSE YOVANNY ROJAS Y YUSMERY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, 58.046 y 117.835, en su orden.
PARTE DEMANDADA: POLICARPIO JOSE RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.679, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, LUIS JOSE SILVA SALDATE y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.022, 42.306 y 129.030, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación dela audiencia preliminar, compareció a la misma los apoderados de la parte actora Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, JOSE YOVANNY ROJAS Y YUSMERY PEÑA, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su coapoderada Abg. FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado a pagar la cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.989,67) en virtud, de que no le corresponde el pago por concepto de domingos y días feriados dada el régimen legal que rige a los trabajadores rurales, así mismo no le correspondía el concepto de horas extras dado el horario que rige para los trabajadores arriba señalados. Sin embargo a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día martes 30 de junio de 2.009 en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador son interrogados por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quienes libre de apremio y constreñimiento, exponen: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 150º---
LA JUEZ TITULAR,
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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