REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000108

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: SERGIO CINNIRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.893, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ELENA MALDONADO Y ALBERTO ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.977 y 48.211, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OPFICINA, C.A (DISMATYECA)”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ORTEGA TINEO Y FLORALBA OBANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361 65.927, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, tres (03) de junio de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma los apoderados de la parte actora Abg. ELIZABETH ELENA MALDONADO Y ALBERTO ODREMAN, cuyo poder corre al folio 24, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderados NESTOR ORTEGA TINEO Y FLORALBA OBANDO cuyo poder corre al folio 27. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, a través de su apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado pagar la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) una vez que se ajustaron los montos a lo que realmente corresponde al trabajador y que es el monto aquí ofrecido, dichos pago se harán los días 05 de junio de 2.009 y 15 de julio de 2009 cada uno por la cantidad de Bs. 3.000,00 en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados de la parte actora son interrogados por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, expone: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicitamos al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.-------------------------------------------------

LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE,



ABOGADO APODERADOS DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.