REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000520
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.461.211, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BAPTISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARROCERIAS CHAMA, C. A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 670, Tomo Sexto, representada por su Director, ciudadano ANTONIO DI ZIO SANTUCCI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.036.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY SAUL BARBOZA PARRA, YOLANDA RINCON SANCHEZ, FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-1.809.602, V- 5.200.946 y V-9.479.325 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.242, 21.390 y 74.749 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue recibido el expediente en este Tribunal el 11 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 84). Posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folios 85 al 87), se providenciaron las pruebas en la presente causa y, por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 88), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 15 de junio de 2009, a las 9 y 30 minutos de la mañana.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha indicada y, dictado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el accionante en su escrito libelar, que en fecha 17 de septiembre de 1999, fue contratado para prestar sus servicios personales como Ayudante y, a partir del año 2001, como Soldador II, para la empresa Carrocerías Chama, devengando actualmente la cantidad de Bs. F. 40.73 diarios.
Manifiesta, que tiene un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:15 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 5:15 de la tarde y los días viernes de 7:15 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 4:15 de la tarde.
Indica el demandante, que continúa prestando sus servicios a la empresa, pero que desde el año 2000 hasta el año 2008, siempre que ha disfrutado sus vacaciones, la empresa le ha quedado debiendo días de disfrute adicional, establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita entre Carrocerías Chama, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA).
Reclama el actor, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42 días dejados de cancelar, de disfrutar y descontados demás, discriminados por cada año, desde el 2000 al 2008, calculados a razón de Bs. 40,73 diarios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.710,66, cantidad esta en la que estima la demanda.
PARTE ACCIONADA
La accionada en su escrito de contestación opone como punto previo, la caducidad de la acción en el procedimiento interpuesto por el demandante, así como la falta de jurisdicción.
Señala que la Ley Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales son los entes encargados de dirimir los procesos establecidos en el artículo 29, dentro del cual no se corresponde el cobro de bolívares de un trabajador que se encuentra activo y goza de fuero sindical, por ser el trabajador miembro del Sindicato, además de estar protegido por el beneficio del decreto dictado por el Ejecutivo para los trabajadores, pues devenga un salario de Bs. 40,73 diarios, a quien le corresponde el procedimiento señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que supuestamente el trabajador ha sido objeto de una desmejora, por lo que el competente es el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, cuyo reclamo debió hacerse dentro de los 30 días continuos siguientes a haberse producido el hecho que constituye la presunta desmejora y, habiendo pasados estos sin haberse reclamado, implica la caducidad de la acción propuesta, por tanto no debe prosperar reclamo alguno por vía jurisdiccional.
En relación al fondo de la demanda, la empresa accionada niega y rechaza la acción propuesta, indicando que los días reclamados por el trabajador no son procedentes, ya que de los comprobantes de pago se evidencia la cancelación de los días disfrutados por vacaciones, en los ítems identificados “bono vacacional”, “bono especial” o “bono especial por antigüedad”.
Que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador disfrutó sus días de vacaciones y, los días adicionales de las vacaciones en algunos periodos, el trabajador se reincorporó, a su libre decisión a trabajar, los cuales le fueron pagados por la empresa, tanto como bonificación por días adicionales, a través del recibo de vacaciones, como por pago de nómina por las labores realizadas, al incorporarse a la faena ordinaria.
Señala, que en las vacaciones del año 2007, el trabajador disfrutó 19 días de vacaciones (no 17 como lo señala el actor en el libelo) reincorporándose como siempre lo había hecho a sus labores, en el periodo comprendido del disfrute de los días adicionales, lo cuales le fueron cancelados debidamente tal como consta en el recibo como “Bono especial por antigüedad”. Sin embargo, no habiendo razón para ello, el trabajador solicitó en el mes de julio de 2008, su deseo de disfrutar de 7 días hábiles que por antigüedad le corresponden, días estos que la empresa le otorgó, pero no le fueron pagadas, porque ya se las habían cancelado en diciembre de 2007.
En conclusión, la demandada niega, rechaza y contradice la acción interpuesta, porque no es posible que a un trabajador que por libre decisión se presente a trabajar los días adicionales de disfrute, tenga derecho de volver a cobrar sus días no disfrutados y disfrutarlos, tal como lo señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra agregado a los folios 56 y 57 del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; en el que promueve los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO.
DOCUMENTALES:
1.-) CONVENCION COLECTIVA ENTRE CARROCERIAS CHAMA, C.A., y EL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERIAS CHAMA, C.A., “SITRACHAMA” , el cual se encuentra vigente y rige la relación laboral del demandante con la empresa demandada, del cual se evidencia la fundamentación de los conceptos peticionados en el libelo de demanda. Se acompaña en copia simple, marcada con la letra “B” constante de seis (6) folios útiles.
Se agregó al expediente a los folios 58 al 63. En la evacuación de las pruebas, la representante judicial de la empresa demandada, impugnó las mismas por ser copias simples, alegando que no dan fe que sea el verdadero Contrato Colectivo, el que reposa en la Inspectoría del Trabajo, ni que esté completo su contenido. La parte promovente insistió en hacerlo valer. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Convención Colectiva de Trabajo, en múltiples ocasiones ha explicado que la Convención Colectiva por sus especiales requisitos, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo cual debe considerarse derecho y no es objeto de valoración.
2.-) RECIBOS DE PAGO, correspondiente al pago de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se evidencia los días pagados por la demandada en los años señalados por concepto de vacaciones, evidenciándose en ellos que no se le han cancelado los días adicionales establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acompaña marcada con la letra “C” constante de ocho (8) folios útiles.
Se agregó al expediente a los folios 64 al 71. La parte accionada, los impugnó por tener enmendaduras, el promovente insistió en hacerlo valer. Este Tribunal observa que los mismos son copias simples de los recibos promovidos por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados al ciudadano José Gregorio Zambrano, por concepto de vacaciones en los periodos que van desde el año 2000 al 2008. Así se establece.
3.-) SOLICITUD DE PAGO, correspondiente al 25 de julio de 2007, donde se evidencia que el demandante solicitó formalmente el disfrute de siete (7) días de vacaciones pendientes, que disfrutaría del 25 de agosto hasta el 02 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acompaña marcada con la letra “D” constante de un (1) folio útil.
Se encuentra inserto en las actas procesales en el folio 72. No fue tachado, impugnado o desconocido, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la solicitud de disfrute de los días adicionales de vacaciones en el período indicado. Así se establece.
4.-) COMPROBANTE DE PAGO, donde se evidencia el descuento indebido por los días solicitados y disfrutados de vacaciones por el demandante. Se acompaña marcada con la letra “E” constante de dos (2) folios útiles.
Se agregó al expediente a los folios 73 y 74. No fue tachado, impugnado o desconocido, el trabajador indicó al Tribunal que disfrutó en el mes de agosto del año 2008, los días adicionales de vacaciones, pero la empresa le descontó esos días. Este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de que le fueron descontados al trabajador de su salario semanal, los días adicionales de vacaciones disfrutados. Así se establece.
SEGUNDO.
EXHIBICION.
Solicita a la demandada exhiba:
• Recibos de pago por concepto de vacaciones del demandante, ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, desde el año 2000 al 2007;
• El Registro de Vacaciones; a los fines de constatar los días no disfrutados de vacaciones por el accionante durante la relación laboral;
• Contrataciones colectivas que rigieron las relaciones laborales desde el año 2000.
En el auto de providenciación de las pruebas, el Tribunal admitió la exhibición solicitada en los dos primeros particulares, es decir, lo relativo a los recibos de pago de vacaciones y el registro de vacaciones. En relación a la exhibición contenida en el último particular, relativo a las contrataciones colectivas, se negó su admisión, por considerar este Tribunal que las mismas no constituyen elemento probatorio, por ser fuente de derecho.
En relación a los recibos objeto de prueba de exhibición, los mismos se encuentran en original consignados por la parte accionada en su promoción de pruebas.
En cuanto al registro de vacaciones, la parte accionada no los exhibió. No obstante, al no suministrar el promovente los datos exactos del contenido del documento a exhibir, mal podría otorgársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se encuentra inserto a las actas procesales en los folios 37 al 39, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, sociedad mercantil “CARROCERIAS CHAMA, C.A.”, en el que promueve los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO
En relación al punto previo invocado, de la caducidad de la acción y la falta de jurisdicción, en el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal negó su admisión, por cuanto dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO
DOCUMENTALES:
Promueve documentales que demuestran que le fueron canceladas las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación por días adicionales.
Se encuentran agregadas a los folios 40 al 55 del presente expediente. No fueron desconocidas por la parte accionante y, son los originales de los recibos consignados por el accionante en copias simples. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados al ciudadano José Gregorio Zambrano, por concepto de vacaciones en los periodos que van desde el año 2000 al 2008. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta operadora de justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO y, al ser interrogado manifestó de manera resumida lo siguiente: que, disfrutó de los 19 días hábiles que le corresponden por la Contratación Colectiva, que anteriormente a la actual Contratación Colectiva se los daban como derechos adquiridos, que nunca disfrutaba de los días adicionales, pero sí se los pagaban y esos días que trabajaba también le pagaban su salario.
Se le confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano José Gregorio Zambrano, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar que el accionante disfrutó los días de vacaciones establecidos primeramente por costumbre en la empresa y, luego reglamentados por Contrato Colectivo; que laboró los días adicionales de vacaciones y, que la empresa le pago sus salario en esos días que laboró y el correspondiente bono vacacional. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la accionada en su escrito de contestación, como punto previo, la caducidad de la acción en el procedimiento interpuesto por el demandante, así como la falta de jurisdicción, ya que la Ley Procesal del Trabajo, establece que los Tribunales son los entes encargados de dirimir los procesos establecidos en el artículo 29, dentro del cual no se corresponde el cobro de bolívares de un trabajador que se encuentra activo y goza de fuero sindical, por ser el trabajador miembro del Sindicato, además de estar protegido por el beneficio del decreto dictado por el Ejecutivo para los trabajadores, pues devenga un salario de Bs. 40,73 diarios, a quien le corresponde el procedimiento señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, en la Sección Sexta, Del Fuero Sindical, señala lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
Los artículos 450, 451 y 452 ejusdem, señalan cuáles trabajadores gozan de fuero sindical, a saber:
• Los firmantes de la notificación formal al Inspector del Trabajo, de constituir un sindicato, así como los que se adhieran a un sindicato en formación;
• Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y;
• Los trabajadores de una empresa, en el periodo de elecciones sindicales.
Se observa que la accionada alega que el trabajador se encuentra amparado de fuero sindical por ser miembro del Sindicato, sin indicar de manera expresa el motivo por el cual goza del mismo, es decir, no señala en su escrito de contestación, ni se demuestra en las actas procesales, en cual de los grupos ut supra señalados, se encuentra el trabajador demandante.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, al motivar su decisión quien Juzga sobre este punto previo, la representante judicial de la empresa demandada, invocó un hecho nuevo a la presente causa, al manifestar que el trabajador formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato. De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo señala expresamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales razones, no habiéndose indicado en la contestación de la demanda, ni evidenciarse de los elementos probatorios el hecho expuesto oralmente en la audiencia de juicio, que el trabajador es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa, se declara improcedente el alegato de falta de jurisdicción y, como consecuencia de ello, improcedente la caducidad de la acción, opuestos por la parte accionada. Así se decide.
Resueltas las defensas alegadas por la demandada, debe el Tribunal pronunciarse sobre el único reclamo efectuado por el accionante en su escrito libelar, relacionado con el pago de los días adicionales de vacaciones desde el año 2000 hasta el año 2008, ya que según sus dichos, siempre que ha disfrutado sus vacaciones la empresa le ha quedado debiendo días de disfrute adicional, establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, suscrita entre Carrocerías Chama, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA).
Reclama el actor, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42 días dejados de cancelar, de disfrutar y descontados demás, discriminados por cada año, desde el 2000 al 2008, calculados a razón de Bs. 40,73 diarios, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.710,66.
En tal sentido, se observa de las actas procesales, recibos promovidos tanto por la parte actora como por la accionada, correspondientes a la cancelación al trabajador de vacaciones y bono vacacional, los mismos están discriminados así:
• De fecha 16 de diciembre de 2000 (folios 40 y 64)
Bs. 216.890,oo Periodo16/12/2000 al 15/01/2001
22 días hábiles con pago de 40 días Bs. 211.600,oo
Bono Vacacional (1 día adicional) Bs. 5.290,oo
• De fecha 15 de diciembre de 2001 (folios 41 y 65)
Bs. 273.000,oo Periodo15/12/2001 al 14/01/2002
19 días hábiles con pago de 40 días Bs. 260.000,oo
Bono Especial (2 días adicionales) Bs. 13.000,oo
• De fecha 13 de diciembre de 2002 (folios 42 y 66)
Bs. 321.425,oo Periodo11/12/2002 al 08/01/2003
19 días hábiles con pago de 40 días Bs. 299.000,oo
Bono Especial (3 días adicionales) Bs. 22.425,oo
• De fecha 18 de diciembre de 2003 (folios 43 y 67)
Bs. 362.419,20 Periodo19/12/2003 al 16/01/2004
19 días hábiles con pago de 40 días Bs. 329.472,oo
Bono Especial Bs. 32.947,20
• De fecha 23 de diciembre de 2004 (folio 68)
Bs. 531.300,15 Periodo 24/12/2004 al 09/01/2005
19 días hábiles con pago de 40 días Bs. 472.266,80
Bono Especial Bs. 59.033,35
• De fecha 16 de diciembre de 2005 (folios 45 y 69)
Bs. 651.666,82 Periodo17/12/2005 al 12/01/2006
Pago de 40 días Bs. 566.666,80
Bono Especial Bs. 85.000,02
• De fecha 21 de diciembre de 2006 (folios 46 y 70)
Bs. 842.800,oo Periodo21/12/2006 al 12/01/2007
15 días hábiles con pago de 36 días Bs. 705.600,oo
Bono Especial (7 días adicionales) Bs. 137.200,oo
(Quedan pendientes 4 días por disfrute y pago)
• De fecha 16 de agosto de 2007 (folio 47)
Bs. 112.000,oo Periodo13/08/2007 al 16/08/2007
Pago de 4 días Bs. 112.000,oo
• De fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 50 y 71)
Bs. 1.857.600,oo Periodo 20/12/2007 al 17/01/2008
19 días hábiles con pago de 40 días Bs. 1.288.000,oo
Bono Especial (8 días adicionales) Bs. 257.600,oo
Días adicionales convencionales (10 días) Bs. 322.000,oo
Ahora bien, señala el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
De los recibos discriminados anteriormente, se observa que el trabajador los suscribió en señal de conformidad y, en la audiencia de juicio al momento de ser evacuados reconoció el contenido y firma de los mismos, de los que se evidencia que el trabajador disfrutó los días establecidos en la Ley, correspondientes a su periodo vacacional (no reclamado en la presente acción) y, en relación a los días adicionales establecidos en la ley, la empresa canceló estos días, pero el trabajador no los disfrutó.
Al respecto el Parágrafo Único del Artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.
El parágrafo único transcrito establece, que se puede prestar el servicio en esos DIAS ADICIONALES DE DISFRUTE, lo que implica que los días adicionales pueden ser para el disfrute como para el trabajo, es decir, es decisión del trabajador laborarlos (correspondiéndole el pago por el sueldo normal de esos días y por vacaciones de esos días adicionales).
Consta recibos de pago agregados al expediente, que al trabajador le fueron cancelados los días adicionales de vacaciones y los trabajó, a excepción del año 2008, en el que disfrutó los días adicionales de vacaciones los días del 25 al 29 de agosto, 2 y 3 de septiembre, previa solicitud que se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 72, días estos que le fueron cancelados en el recibo correspondiente al periodo 2007-2008, de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 50); lo que hace presumir, que el trabajador laboró en los años anteriores, los días adicionales de disfrute de las vacaciones por su propia voluntad, es decir, a su libre decisión, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, forzoso es declarar sin lugar lo reclamado por el actor. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedentes las defensas de falta de jurisdicción y caducidad de la acción, alegados por la demandada, sociedad mercantil CARROCERIAS CHAMA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO contra la sociedad mercantil CARROCERIAS CHAMA C.R., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).
Sria
|