REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
SENTENCIA Nº 046
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000163
ASUNTO: LP21-R-2009-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.965.731, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, y María Isabel Batista Arevalo, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALTERCOMP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo A-23, en fecha 23 de noviembre de 2000, expediente 27.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 36.788, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ALTERCOMP C.A., contra la sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2009, donde presumió la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por ende, declaró la Con Lugar la acción intentada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.009 (folio 27), acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2009 (folio 29).
Una vez de la recepción se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto del 03 de junio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día lunes 08 de junio de 2009, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció el fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 08 de junio de 2009, así:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:
La recurrente Abg. Cristina Beatriz Figueredo González, expresó los argumentos de la apelación en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:
1) Que, el día 15 de mayo, siendo aproximadamente las 9:40 am, se dirigía a la sede del Circuito Judicial Laboral para la celebración de la primera audiencia conciliatoria de mediación en la que había sido citada su representada Altercomp C.A.
2) Que, en la Avenida 5, entre calle 24 y 25 en las inmediaciones del comercio ovejita, sufrió un accidente de tránsito en la cual, impactó sin ninguna intención por la parte de atrás con un vehículo Swift color vinotinto, debido a que él frenó de manera imprevista e inevitable. Inmediatamente, se llamó a la brigada de vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, que acudió para hacer el levantamiento, graficando la calle, tomó la declaración a ambos conductores y libró las boletas de citación para el día 18 de mayo, donde ambos conductores debían comparecer.
3) Que, el hecho que generó la llegada tardía de la representante judicial de la empresa demandada Altercomp C.A. fue generado por el caso fortuito o la fuerza mayor por ser un accidente de Tránsito que era inevitable. Que se dirigía con antelación al circuito, pero que el accidente ocurrió a la 9:40 am a una cuadra y media de la sede y que se puede evidenciar del libro de ingreso de las personas al circuito, cuya prueba fue promovida en copia certificada en la pág. 479, línea 17, se demuestra que la representante judicial de Altercomp C.A. ingresó a las 10:01 am.
4) Que, a los folio 24 y 25, consta el poder otorgado por Altercomp C.A. en la que se demuestra que sólo hay una apoderada judicial (ella) y que al ocurrir el accidente se colocó a su representada en un estado de indefensión, porque no podía ser representada por otro abogado.
5) Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala de Casación Social ha establecido como fundamento para exonerar de responsabilidad a las personas que no acuden a una audiencia el hecho de que se suscriban ciertos basamentos legales como son: 1) Que, haya ocurrido un hecho que no sea imputable a las partes; 2) Que, sea un hecho posterior a la fijación de audiencia; 3) Que, sea un hecho en la cual la representada no haya tenido responsabilidad alguna en cuanto a la incomparecencia; 4) Que, esos hechos sean probados.
6) Que, promovió el expediente administrativo Nº 669 del cuerpo de Vigilancia Terrestre. La boleta de citación emanada del Cuerpo de Tránsito Terrestre expedida por el funcionado Luís donado, para el acto conciliatorio el día 18/05/2009 a las 10:00 am. Lla copia certificada del libro de acceso de usuarios al Tribunal.
7) Que, solicita sea declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada y se ordene la fijación de una nueva audiencia preliminar.
Seguidamente, culminada la exposición de la parte recurrente apelante se le concedió el derecho a replica a la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:
1) Que, rechaza y contradice todo lo argumentado por su contraparte en virtud de que, en fecha 15 de mayo a las 10:01 am, la representante patronal se presentó al Tribunal y colocó como destino el archivo, y no la audiencia; demostrando así que ella no venía a la audiencia preliminar sino al archivo. Que por el principio de la comunidad promueve la copia Certificada promovida del libro.
2) Que, solicita que no se admitan las pruebas por ser inoficioso; porque la representante patronal no venía a una audiencia y por lo tanto no es necesario comprobar el caso fortuito y la fuerza mayor.
3) Que, solicita se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia de primera instancia.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación se evidencia que el argumento principal, se basa en el hecho o circunstancia que le imposibilitó asistir oportunamente a la audiencia preliminar, es decir, que minutos antes de la celebración de la audiencia sufrió una colisión vehicular a una cuadra y media de la sede del circuito judicial laboral y esto le produjo ingresar a la sede a las 10:01 am.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).
Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso).
Ahora bien, en lo que respecta a la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido los parámetros que comporta esta incomparecencia en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi Contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y ratificado en fecha 8 de mayo de 2006, caso: Cesar Arturo Flames Guevara Contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación, en ese fallo se indicó que:
“(…) En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).
En el caso in examine la accionada recurrente alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, originado por el accidente de Tránsito que sufrió a una cuadra y media de la sede del Tribunal, minutos antes de la celebración de la audiencia, donde colisionaron dos vehículos de los cuales uno era conducido por la apoderada judicial de la empresa demandada.
Asimismo, la parte demandada – recurrente en esta segunda instancia promovió pruebas a los fines de demostrar las circunstancias o hechos ocurridos en que fundamenta el recurso, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de apelación, pasa a valorarse así:
Documentales:
1) Poder otorgado por Altercomp C.A., a los fines de demostrar que es la única apoderada judicial de la demandada. A los folios 24 y 25, consta original de poder otorgado por la accionada Altercomp C.A., no siendo desconocido ni tachado por su contraparte; razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que la ciudadana: Cristina Beatriz Figueredo González, es la única apodera judicial legalmente constituida por la accionada. Y así se establece.
2) Expediente Nº DIVI-UE62 Nº 09-669, elaborado por la Unidad de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, a los fines de demostrar que el día 15 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:40 am, se produjo una colisión en la avenida 5 entre calle 24 y 25 en la cual, se encontraba involucrado el vehículo donde se trasladaba la representante judicial de la demandada. A los folios del 44 al 54, consta copia certificada del expediente de Tránsito, no fue tachado por la contraparte; razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que el día 15 de mayo del presente año, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con daños materiales, en la avenida 5, entre calle 24 y 25, frente al Banco del Tesoro de la ciudad de Mérida, a las 09:40 am, donde se encontraba involucrada la ciudadana: Cristina Beatriz Figueredo González, única apoderada judicial de la parte demandada. Y así se establece.
3) Boleta de citación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la cual, se convoca a comparecer el día 18/05/2009 a las 10:00 am, a las partes involucradas en la colisión. En relación a esta documental que se encuentra inserta al folio 43, esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto es una documental consecuencia del hecho ocurrido, y de su contenido sólo indica una cita para comparecer el 18/05/2009, y esto no es relevante para el hecho ocurrido en fecha 15/05/2009. Y así se establece.
4) Promueve copia certificada del libro de acceso de usuario, a los fines de demostrar que el día 15 de abril de 2009, ingresó a las 10:01 am, a la sede del Circuito Judicial Laboral. A los folios del 55 al 59, consta copia certificada del libro de acceso de usuario a la sede Judicial; razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de que la ciudadana Cristina Beatriz Figueredo González, ingreso a la sede judicial el día 15 de mayo de 2009, a las 10:01 am. Y así se decide.
Testifícales:
Promueve la declaración de los ciudadanos: Luís Donado – funcionario comisionado de levantar el expediente y al ciudadano: Rogers Stevenson Ramírez García, persona con la cual, colisionó; a los fines de demostrar el hecho ocurrido. En relación al ciudadano Luís Donado, el mismo no compareció a rendir declaración. En tal sentido, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se establece.
En cuanto, a la declaración del ciudadano Rogers Stevenson Ramírez García, fue conteste en sus dichos al relatar las circunstancias y hechos ocurridos el día 15 de mayo del presente año, minutos antes de las 10:00 am. Razón por la cual, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se establece.
De las pruebas promovidas y evacuadas en esta instancia por la apoderada judicial de la parte demandada, esta juzgadora pudo constatar que la Ciudadana Cristina Beatriz Figueredo González, es la única apoderada judicial de la empresa demandada Altercomp C.A.; asimismo, se pudo verificar del expediente de Tránsito Nº DIVI-UE62 Nº 09-669, que el día 15 de mayo del presente año, en la avenida 5, entre calle 24 y 25, frente al Banco del Tesoro de la ciudad de Mérida, a las 09:40 am, se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con daños materiales, en la cual, se encontraba involucrada la conductora y propietaria ciudadana: Cristina Beatriz Figueredo González, única apoderada judicial de la empresa demandada; quien ingresó el día antes mencionado a la sede judicial a las 10:01 am. Tomando en consideración los hechos antes expuestos para justificar la causa extraña no imputable al obligado, supuestos que se enmarca en el caso fortuito, el cual, deviene de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable al obligado que limite o impida el cumplimiento de lo pactado, como ocurrió en este caso por un accidente de Tránsito donde, estuvo involucrada la apoderada judicial de la demandada; es por lo que concluye, quien juzga, que la no presencia oportuna de la parte demandada al pregón de la audiencia preliminar se debió a un hecho que la exime de responsabilidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en estas circunstancias. Por tanto, resulta forzoso declarar Con lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo apelado y reponiendo la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar; por cuanto se cumplió con los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000163.
SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2009, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en costas, a la parte demandada – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez – Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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