REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 047
ASUNTO PRINCIPAL: 714-2003 (Jurisdicción Civil)
ASUNTO: LP21-X-2009-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ABEL PIÑUELA LUZARDO.
DEMANDADO: ANGOLA MEDINA TEOFILO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de junio de 2009 (folio 11), se recibió el presente cuaderno, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de la incidencia de inhibición que produjo la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano José Abel Piñuela Luzardo contra Teófilo Angola Medina, en el expediente signado con el alfanumérico 714-2003, en el cual la Jueza del inhibida, abogada Neddy Salas Morillo, en fecha 29 de septiembre de 2008, planteó la incidencia de INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía dio por recibido el expediente ordenando darle el curso de ley, en fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer y decidir la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en este Juzgado Superior, ello por virtud de la Resolución número 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde en su artículo 10 se indica que “los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”. Y así se deja establecido.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Superioridad debe declarar su competencia material y funcional para decidir la presente inhibición con fundamento en la Resolución número 2004-00018 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente se le atribuye competencia a esta Superioridad para conocer y decidir las apelaciones de las causas que se ventilan ante los Juzgados de Municipio en virtud del Régimen Procesal Transitorio, así como en las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que este Juzgado Superior es su alzada natural, por ello, se declara competente para conocer y decidir la inhibición planteada. Y así se deja establecido.
- IV -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto los artículos 82, 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo un deber del administrador de Justicia declararla; absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, según el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se observa que el día 29 de septiembre de 2008, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta en el folio 1 y su vuelto del cuaderno separado; ordenando la remisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 82, 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose en este Tribunal Superior, el cuaderno separado sin el expediente que contiene la causa principal.
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) En el día de hoy veintinueve de septiembre de dos mil ocho, la Abg NEDDY SALAS MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.698.134, en su carácter de Juez provisorio (sic) del Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone, por cuanto este tribunal dictó sentencia definitiva en la causa laboral, incoada por el ciudadano PIÑUELA LUZARDO JUOSE (sic) ABEL, contra el ciudadano TEOFILO ANGOLA MEDINA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el número 714-03, en fecha 05-04-04, declarada firme por auto de fecha 22-04-04, la cual quedó sin ningún efecto jurídico, en virtud del recurso de amparo contra este tribunal, declarado con lugar según sentencia de fecha 10-05-94 (sic) (rectius 10-05-2004) por el Juzgado de Alzada, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, analizando y valorando cada una de las pruebas presentadas, por ambas partes del proceso; como consecuencia de ello me encuentro incursa en una de las causales de recusación, que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil estoy obligada a declarar, es por lo que me inhibo en el conocimiento de la presente incidencia para no afectar el principio de transparencia, habiendo emitido opinión e incursa en el numeral 15 del artículo 82 del precitado Código adjetivo. Es todo. Cumplido que sea el término para el allanamiento establecido en la parte in fine del precitado artículo 84 y artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la remisión del presente expediente principal junto con oficio al Juzgado Distribuidor de estos mismos Municipios para el sorteo de ley de conformidad con el artículo 93 eiusdem., (sic) Remítase copia certificada de lo actuado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, vencido que sea el término de allanamiento, para que conozca de la inhibición. (…)” (negrillas y mayúsculas del original).
De lo transcrito observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en la inhibición, fueron enmarcados en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que está referida a la inhabilidad del inhibido cuando ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, concretamente indicando que previamente había proferido sentencia decidiendo la causa y que por ello, no podía volver a conocerla.
En el caso de marras, la Juez inhibida, aduce razones que están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones (hechos) que conllevaron a la Abogada Neddy Salas Morillo, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer el presente asunto, considerando esta Superioridad, que lo expresado en dicha acta de inhibición, debe tenerse como cierto, que la Juez del precitado Juzgado, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, en virtud que en fecha 05/04/2004 emitió sentencia en el juicio principal, lo que la hace estar inmersa en causal de inhibición por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, concluyendo esta Jurisdicente que es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
Como corolario de lo señalado, ha verificado esta sentenciadora que el Tribunal de la Juez inhibida no cuenta con lista de conjueces ni suplentes, lo que hace necesaria la remisión (como lo hizo la Juez) a otro Tribunal de su grado para que conozca el asunto, por lo tanto, explanadas como han sido, las razones fácticas que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta sentenciadora los alegatos expuestos por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada Neddy Salas Morillo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observando el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la declaración hecha por la Juez fundada en razones de hecho y de derecho y el contenido del artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Neddy Salas Morillo, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano José Abel Piñuela Luzardo contra Teófilo Angola Medina, expediente signado con el alfanumérico 714-2003.
SEGUNDO: Por cuanto la causa fue repuesta a los fines de dictar nueva decisión (en el régimen procesal transitorio), se ordena remitir el cuaderno separado de inhibición y la causa principal, que se encuentra en el fuero cognitivo de la inhibida, cuya remisión se le solicitara mediante oficio, acordando enviar inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede Alterna de la Ciudad de El Vigía, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, en la etapa procesal en que se encuentra, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez –Titular-
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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