REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000100
ASUNTO: LP21-R-2009-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Elba Rossana Roa Acuña, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.836, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, y Carlos Alberto Puccini Ramírez, Venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADUTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el Nº 57, Tomo A – 14, de fecha 30/06/2004, en la persona del ciudadano Luís Carlos Duque Soto, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.232.345, en su condición de representante legal de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la accionante y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde presumió la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando Parcialmente Con Lugar la acción intentada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 35), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 18 de mayo del corriente año (folio 37).

El presente asunto fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el recurrente era la demandante y versaba sobre el mérito del asunto; se fijó por auto de fecha 25 de mayo del año en curso, para el Décimo (10º) día de despacho a las 9:00 am la audiencia oral y pública de apelación (folio 38), celebrándose el día miércoles 10 de junio de 2009, asistiendo el apoderado judicial de la demandante y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, quien expuso los argumentos del recurso; una vez concluida la intervención la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

En la audiencia oral y pública de apelación el Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, expuso los argumentos del recurso, en los términos que se reproducen en forma resumida, así:

Que, apela de la decisión de fecha 23 de abril de 2009, en la cual, se hace mención a la admisión de los hechos de la demandada y declara Parcialmente con Lugar la demanda, por cobro de diferencia de conceptos laborales, en dos puntos:

El Primero, en cuanto a las utilidades fraccionadas, en el libelo de demanda se reclama el equivalente a cinco (5) días de salario por mes, siendo que en la misma narración de los hechos del libelo de demanda se reconoce que efectivamente al momento de terminación de la relación laboral el patrono realiza una liquidación a la trabajadora, en la cual, le hace el pago efectivo del equivalente a cinco (5) días de salario por concepto de utilidades fraccionadas; pero al momento del Tribunal proferir su sentencia hace mención de que dicho monto excede de lo establecido en la ley y condena solamente la cantidad equivalente a 2,5 días de salario, siendo este ya un derecho que el patrono le había concedido a la trabajadora.

Y el segundo, en lo que respecta al cobro del bono de alimentación, el Tribunal Tercero en su sentencia señala no es procedente por cuanto no se señalan los días correspondientes a dicho concepto reclamado, alegando el recurrente que en la parte inferior del folio 3 del libelo de demanda, en lo que se refiere al petitorio se indicó de manera clara y concreta, cuál y cuántos de esos días se reclama así como el monto que se debió cancelar por cada uno de ellos.

Que solicita se revoque la sentencia proferida, en la cual, se declaró parcialmente con lugar la demanda; se declare procedente la totalidad de los conceptos reclamados, vale decir, utilidades y bono de alimentación y proceda a declarar con lugar la demanda.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previamente se determina que el argumento principal de la apelación, se basa en que el Tribunal a quo no le concedió el bono de alimentación, ni la totalidad de las utilidades fraccionadas reclamadas.

Para decidir este Tribunal, observa que:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, estando obligado el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución a revisar y verificar la procedencia o no en derecho de las pretensiones del actor y sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, en el caso in examine la parte demandante - recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el Tribunal a quo no condenó la totalidad de lo reclamado por utilidades fraccionadas, ni tampoco condenó lo reclamado por bono de alimentación.

En cuanto a lo reclamado por utilidades fraccionadas, se lee del escrito de demanda en el folio 1 punto primero de los hechos “(…) me pago (sic) la cantidad de Bs. 239,76 por concepto de salario, Bs. 133,20 por concepto de utilidades, Bs. 51,15 por concepto de vacaciones fraccionadas (…)” y en el folio 3 punto segundo referido al petitorio de derecho se lee textualmente:
C. – De conformidad con las previsiones del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, calculados a razón de Bs. 26,6 diarios cada uno, subtotalizan la cantidad de Bs. 133,00

Ahora bien, visto que hubo una presunción de admisión de los hechos, la Juez con los hechos narrados aplica el derecho, y como no se indicó específicamente cuántos días le fueron cancelados, con qué salario, ni cuántos días paga el patrono por este concepto y al no manifestar expresamente en el libelo de demanda que el patrono concede 30 días por cada año; así como tampoco constar en el expediente la hoja de liquidación o recibo de pago al cual, hace referencia el recurrente, no puede la juez suponer o interpretar hechos que no están claramente expuestos en el libelo. Razón por la cual, debe aplicarse lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 concede en derecho como limite mínimo, tomando la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. En consecuencia, no es procedente en derecho lo alegado por el apoderado de la actora. Y así se decide.

En relación a lo demandado por concepto de bono de alimentación, la parte actora alegó en la audiencia oral y pública ante esta instancia, que en la parte inferior del folio 3 de la demanda se señala de manera clara y concreta, cuál y cuántos de esos días se reclama así como el monto que se debió pagar por cada uno de ellos; observando esta juzgadora, que del escrito libelar al folio 3, en el punto segundo referido al petitorio de derecho se lee lo siguiente:

“(…)
F. – De Conformidad a lo establecido articulo 5 de la Ley de alimentación (sic), en concordancia con el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentacionreclamo (sic) por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), reclamo lo siguiente:
18 días correspondientes al mes de junio de 2008 (desde el 12/06/2008 al 30/06/2008)
30 días correspondientes al mes de julio de 2008 (desde el 01/07/2008 al 31/07/2008)
15 días correspondientes al mes de agosto de 2008 (desde el 01/08/2008 al 15/08/2008)
Total de días efectivamente laborados en el lapso de 2 meses 3 días, subtotalizan 63 días que multiplicados por 11,5 Bs. Subtotaliza la cantidad de Bs. 724,50.

Asimismo, al folio 1 de la demanda en la parte referida a la narración de los hechos se indica:
“(…) faena o jornada que cumplía de la siguiente manera: De lunes a Sábado y 4 Domingo laborado en dos turnos, es decir, que un (1) mes laboraba en el horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a once de la mañana (11:00 a.m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y el mes siguiente de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m) a siete de la mañana (7:00 p.m.), (…)”.

En lo transcrito por la parte actora se evidencia que sólo se limitó a indicar la totalidad de los días que reclama por mes, sin señalar detalladamente los días que efectivamente laboró, más aún cuando no coincide con el total de días que tienen los periodos que reclama; es decir, del 12/06/2008 al 30/06/2008 tiene 19 días y no 18; del 01/07/2008 al 31/07/2008 tiene 31 días y no 30 y del 01/08/2008 al 15/08/2008, 15 días; en tal sentido, se hace necesario tener en el libelo claro las razones de hechos (modo, tiempo y lugar) de los días específicamente laborados, ya que es, por jornada de trabajo. Así como, el número de trabajadores que tiene la empresa para verificar si es o no procedente tal beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, e igualmente, no consta el porcentaje de la unidad tributaria que paga el patrono por ese concepto y qué valor de la Unidad Tributaria está aplicando (Parágrafo Primero del artículo 5 eiusdem y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores); en virtud, de que prestó servicio desde el 12/06/2008 hasta el 15/08/2008, (valor de la Unidad Tributaria Bs. f 46,00) y la reclamación se realizó el 26 de febrero de 2009 (valor de la Unidad Tributaria Bs. f 55,00); en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la actora. Y así se decide.-

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho; en virtud, que de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de demanda (que son los que se van a tener como admitidos por la presunción que opera por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar), se aplica el derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial y Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2009-000100.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2009, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana Elba Rossana Roa Acuña en contra de la Sociedad Mercantil CADUTEX C.A., en la persona del ciudadano Luís Carlos Duque Soto, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/af.