REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
SENTENCIA Nº 045
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000549
ASUNTO: LP21-R-2009-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMÓN JANE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.666.985, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luís Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y Carlos Alberto Puccini Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERENOS EL CONDOR C.A., en la persona del ciudadano Víctor Antonio Vielma Ángulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.511, domiciliado en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.012.031 y 9.503.298 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.189 y 31.413 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II -
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la accionada abogado Armando Colina Rojas, contra el Acta de fecha 15 de abril de 2009, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual, negó lo solicitado por la parte demandada, referente a la declaratoria de desistimiento por no estar presente el demandante al momento del anuncio de la prolongación de audiencia preliminar de esa fecha.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 38), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió en fecha 05 de mayo del corriente año (folio 42).
El presente asunto fue sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 12 de mayo del año en curso, para el Undécimo (11º) día de despacho a las 9:00 am la audiencia oral y pública de apelación (folio 43), celebrándose el día miércoles 27 de mayo de 2009; asistiendo los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Armando Colina Rojas y Fanny Cruz de Colina, así como la representante judicial del demandante y Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida abogada Ana Beatriz Cirimele González, quienes expusieron los dos primeros, los argumentos del recurso, y la tercera la defensa; una vez concluidas las intervenciones la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
En la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la accionada expuso los argumentos del recurso, en los términos que se reproducen en forma resumida, así:
- Que, fundamenta la apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 15 de abril de 2009, en los siguientes puntos:
1. Relación breve de los hechos: Que, el día 15 de abril del presente año estaba fijada la continuación de la celebración de la audiencia oral preliminar, que se había pautado para las 3:00 pm; donde la representación judicial de la accionada hizo acto de presencia aproximadamente 10 minutos antes de las 3:00 pm y la parte laboral ingreso a la sede unos minutos antes de las 3:00 pm. Que, posteriormente, llegada las 3:00 pm, el ciudadano Alguacil abg. Juan Manuel Rivas, realizó el acto protocolar del anuncio a viva voz y públicamente de la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, haciendo mención de las partes, el Nº de expediente y el Tribunal que iba a sustanciar dicho acto. Que, en esa oportunidad, estaba presente solamente la representación judicial de la parte demandada, es decir, cuando se hizo el anuncio, no se encontraba ni la aparte laboral ni la representación legal, en esta ocasión ejercida por la Procuradora Especial de Trabajadores. Que, terminado el anuncio, le solicitó verbalmente al Alguacil que verificara la incomparecencia de la parte laboral, respondiendo de manera gestual que no compareció. Que, inmediatamente, el Alguacil procedió a efectuar el anuncio de otros actos durando aproximadamente unos 4 ó 5 minutos; e inmediatamente concluido los anuncios de las otras audiencias, procedió a conducirlo al despacho de la Juez, ya había pasado de 6 a 8 minutos posteriores a las 3:00 pm; y cuando iban a abrir la puerta que va hacia los pasillos internos para los despachos de los Jueces, irrumpió súbitamente la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores y le manifiesta que estaba presente. Por tal razón, se acercó (el recurrente) al Alguacil por cuanto ya había solicitado públicamente verificara la incomparecencia de la parte laboral y que para asombro y desconcierto absoluto la reacción del ciudadano alguacil fue de que iba a dirigirse al Libro de Control, regresando a los 30 segundos, para decir que la ciudadana Procuradora hizo acto de presencia a las 2:58 pm, manifestándole la accionada que no estuvo presente en el acto del anuncio, respondiendo el alguacil que le iba a anunciar a la Juez, para hacernos pasar y posteriormente nos hizo pasar. Que, al ingresar él (recurrente) le manifestó a la ciudadana Juez lo acontecido, respondiendo que podían agotar los recursos legales, dando apertura al acto.
2. Que, la Procuradora hace hincapiés como una prueba determinante de su presencia o supuesta presencia al acto del anuncio o del protocolo de rigor hecho por el ciudadano alguacil, con remitirlo al contexto del libro de control, cuando el libro del control de ingreso, es un control administrativo y así lo han dicho reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando una sentencia de fecha 06/02/2009, del Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo.
3. Que, el libro de control de asistencia, es un libro de control administrativo para el ingreso de abogados u otras personas al Circuito Judicial Laboral y que el artículo 128 de la LOPT, nada alude sobre el libro de control, es decir, tan solo establece que la parte demandada debe comparecer personalmente a la hora fijada por el Tribunal.
4. Asimismo, informo al Tribunal que a pesar de estar fuera del contexto de la apelación, hacia del conocimiento que había efectuado una denuncia institucional a la Inspectoría General de Tribunales, en virtud que las Procuradoras Especiales de Trabajadores tenían preferencia, lo que conllevaba a una discriminación hacia los abogados litigantes que tienen como contraparte a los Procuradores.
5. Solicita se declare con lugar la apelación, para que de alguna manera se subsane o rectifique lo que ya es la práctica de los Tribunales, como es la presencia de las partes en el protocolo del anuncio del Alguacil.
Una vez concluida la exposición del recurrente se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida abogada Ana Beatriz Cirimele González para que ejerciera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo siguiente:
1. Que, solicita se declare sin lugar la apelación, en virtud, de que efectivamente ingresó para la celebración de la audiencia preliminar al Circuito Judicial el día 15 de abril de 2009, siendo las 2:56 pm.
2. Que, solicitó (en primera instancia) se constatará dicha asistencia a la prolongación de la audiencia que estaba pautada para las 3:00 pm, debido a que compareció siendo las 2:56 pm, hecho este siendo comprobable en el libro de control de ingreso de personas que asisten a este Circuito Judicial.
3. Que, le informó al alguacil momentos antes de ingresar al Tribunal de la Dra. Mariana Aponte, que iba a entrar a la audiencia entregándole la credencial.
4. Que, no existe incomparecencia por parte de su representado, por cuanto si estuvo presente antes de la hora pautada para la audiencia. Y que en ningún momento salió del Circuito, porque el control que se lleva es muy riguroso y cuantas veces entra y sale se anota en libro.
5. Que, el artículo 130 LOPT, obliga a las partes a comparecer a la hora fijada y que efectivamente ella compareció.
6. Que, la Juez ordenó la prolongación de la audiencia tal como se evidencia al folio 31 para el día 14 de mayo de presente año; y posteriormente, para el día 10 de junio (7ma prolongación). Siendo prolongada una y otra vez por el apoderado de la accionada para dilatar el proceso.
7. Que, solicita se declare sin lugar la apelación y se continué con la audiencia preliminar.
Seguidamente, la Juez le solicitó a las partes y al Alguacil que hizo el anuncio, que de una manera ordenada y dinámica le explicarán e indicarán, donde se encontraban ubicados para el momento de realizarse el anuncio del acto, es decir, el día miércoles 15 de abril de 2009, y la hora 3:00 p.m, para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día y hora. Dejándose constancia en la reproducción audiovisual y que es determinante como se expone en el motivación del presente fallo.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente se determina que el argumento principal de la apelación, es el hecho si existe incomparecencia o no de la parte que no este presente en el momento del anuncio que hace el Alguacil para las audiencias, a los fines de aplicar los efectos jurídicos establecidos en las normas adjetivas del trabajo; y que importancia reviste el “Libro de Control de Acceso”.
Para decidir este Tribunal, observa:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130, se estableció:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
En lo que respecta a la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada ha sostenido los parámetros que comporta esta incomparecencia, como fue en el fallo Nº 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde indicó que:
“(…) En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Es de aclarar que en el caso bajo análisis no fue declarado desistido el procedimiento y terminando el proceso en primera instancia, sino que la Juez A quo negó el pedimento que efectuó el apoderado judicial del demandado de que se declarara el desistimiento por no estar presentes en el momento del anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15-4-2009 a las 3:00 p.m, el demandante (trabajador) ni los coapoderados judiciales constituidos con los Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Mérida, que fue constatado por el Alguacil. Fundamentándose la recurrida que no existe incidencia en esa fase del proceso.
En este orden de ideas, es preciso explicar cómo es la estructura organizativa de los Tribunales del Trabajo, comenzando por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el órgano administrativo al que se encuentra adscritos los funcionarios judiciales y administrativos que laboran para los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La estructura obedece al Modelo Organizacional que viene implementando el Tribunal Supremo de Justicia para la modernización de las instancias judiciales y para una mejor distribución del servicio público que debe prestarse en los diferentes Tribunales de la República. Ese órgano administrativo, cuenta con dos Circuitos Judiciales en el Estado Mérida, que es la integración de Tribunales ubicados en una misma sede a los efectos de dotarlos de una estructura común que soporte la realización eficaz de la “actividad jurisdiccional”, con las diferentes Unidades, como son: La Coordinación Judicial y de Secretarios (as), el Pool de Secretarios (as) y Asistentes de Tribunales; el área de Alguacilazgo con sus tres unidades: USO (seguridad y orden), UCI (correo interno) y UAC (actos de Comunicación); la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la Oficina de Atención al Público (OAP), el Archivo Sede y Departamento de Técnicos Audiovisuales.
Las Oficinas y Unidades ubicadas en los Circuitos Judiciales en la parte “administrativa” siguen las instrucciones dadas por la Coordinación del Trabajo y en materia “jurisdiccional” las dictadas por el Juez de cada Tribunal. Por ello, las Unidades por instrucciones de la Coordinación del Trabajo y de acuerdo con las Resoluciones que regulan la organización (Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, y 1.475 de 03 de octubre de 2004) llevan unos registros (libros) que son distintos a los que legalmente corresponden llevar a los Tribunales Laborales; uno de esos registros es el “Libro de Acceso de Usuarios” o conocido como “Control de Acceso de Usuarios” donde se deja constancia de: Hora (ingreso); Fecha; Nombre y Apellido (usuario); Cédula de Identidad o Inpreabogado; Destino (lugar para donde se dirigen); Firma; Salida (hora).
El “Libro de Acceso de Usuarios” es un registro administrativo que esta encomendado a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del área de Alguacilazgo para tener un control efectivo y oficial sobre los justiciables o usuarios que acceden a los Circuitos Judiciales, pero no es para dejar constancia si efectivamente las partes han comparecido o no a un acto judicial a celebrarse en los Tribunales, como son las audiencias preliminares, juicio o de apelación, ya que puede ocurrir que se registre e ingrese a la sede judicial un usuario indicando que va a una audiencia y después no asista a la misma, en este caso le corresponde al Juez que es director del proceso y el que debe garantizar la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que merecen las partes, dejar constancia del hecho de la incomparecencia y aplicar las consecuencias de Ley. Lo que sí permite el Libro es verificar: el ingreso a la sede de una persona, que se identifica, a que hora lo hizo, que fecha, para donde iba, y a que hora salió; por esa razón, no debe ser entendido como una prueba fehaciente para demostrar que al momento de hacer el anuncio el Alguacil de las audiencias están presentes las partes, ya que esto solo lo puede constatar el Alguacil cuando hace el “el pregón”, informando al o a la Juez sí estaban o no presente las partes (demandante y demandado) el día y la hora fijada para el acto, a los fines de proceder a dejar constancia y aplicar los efectos que correspondan al caso en concreto.
Visto lo ocurrido en esta causa, es de asentar que las partes tienen la carga de comparecer a los actos fijados por los Tribunales del Trabajo, el día y la hora que se señalan en las actuaciones procesales para la celebración de las audiencias, lo que implica que el anuncio lo debe efectuar el Alguacil a la hora fijada; por ende, deben estar presentes en ese acto, es decir, en el “pregón” el demandante y el accionado con sus abogados asistentes o el apoderado judicial si es el caso, para evitar la aplicación de los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se tendrán como no comparecientes. Y así se establece.
Asimismo, es de señalar que en la audiencia de apelación ambas partes fueron contestes en el hecho de que la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores ingreso a la sede judicial, unos minutos antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (2:56 p.m) fijada para las 3:00 de la tarde del día miércoles 15 de abril de 2009; no obstante, este Tribunal no tubo certeza donde estaba ubicada la profesional del derecho que representa al actor, cuando el Circuito es muy pequeño, exponiendo que se encontraba al momento del anuncio a escasos 4 pasos del Alguacil abg. Juan Manuel Rivas, que fue llamado a la sala de audiencias y manifestó que: el anuncio o pregón de Ley de la audiencia lo realizó ese día detrás del escritorio de alguacilazgo (que es un punto que une los dos pasillos de la sede judicial que hacen una L, donde se puede visualizar las personas que están ubicados en el archivo y las que se encuentran ingresando al circuito); que en ese momento verificó visualmente que la parte actora no se encontraba para el momento del anuncio, y cuando terminó de hacer el pregón formal de las audiencias, dio media vuelta para conducir al abogado que se encontraba presente, dirigiéndose hacia la parte interna del Tribunal, y fue en ese momento que la Procuradora Especial de Trabajadores le informó que venía a la audiencia. Por eso, se trasladó a la entrada a verificar en el libro de ingreso de usuario y cotejó con el alguacil de la puerta, quien le manifestó que se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), por lo cual, procedió a informarle lo ocurrido a la ciudadana Juez, para que Ella tomara la decisión. Lo que implica que no se encontraba a los 4 pasos que expuso en la audiencia de apelación, porque de ser así la hubiese visto el funcionario y su contraparte.
En base a las consideraciones antes señaladas, la Juez en la audiencia de apelación explicó a las partes que la declaratoria de desistimiento trae consigo el derecho de la parte actora de exponer ante la segunda instancia las causas o hechos justificados por caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano que impidieron no estar presente al momento del anuncio del acto y verificación por parte del funcionario de su comparencia, que por la ubicación para el anuncio no la vio, lo que produjo informarle al apoderado judicial de la parte accionada que no se encontraba la actora; sin embargo, la Procuradora Especial de los Trabajadores, nada fundamentó sobre los hechos que justificaran el incumpliendo de la carga que tenia de estar al momento del pregón, con la diligencia y la responsabilidad del bonus pater familia, que requiere el ministerio de la representación judicial de los trabajadores, más aún cuando la sede judicial es pequeña y no existe justificación ante tal descuido.
Finalmente, al verificar esta sentenciadora que la parte actora no estaba presente en el momento del anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar y nada argumentó sobre la no asistencia el día y la hora fijada para ese acto, es lo que conduce forzosamente a declarar: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada; en consecuencia, es procedente en derecho declarar desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir causal que justificara la no presencia de la parte accionante en el anuncio de la audiencia. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados Armando Colina Rojas y Fanny Cruz de Colina, ejercido contra lo decidido en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000549. En consecuencia, es procedente en derecho declarar desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir causal que justificara la no presencia de la parte actora al momento del anuncio de la audiencia.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante por la declaratoria anterior de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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