TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------------------

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO DOMINGO CASTILLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.825.978, domiciliado en El Vijao, calle principal, casa s/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en representación de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Ley de Política Habitacional y demás beneficios laborales que le corresponden al niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, dejados por su legitima madre la causante CARMEN ROSA MOLINA CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.465, quien era Jubilada/Pensionada (Maestra) de la Gobernación del Estado Mérida, bajo el código JM-0496, quien falleció en fecha catorce (14) de abril de de dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Defunción Nº 453, folio 0009, Año: 2008, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal (T) y (A) en su orden del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Organismo antes mencionado a pagar los beneficios anteriormente señalados y a elaborar un (01) Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cuota parte que le corresponde y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a el solicitante ciudadano PEDRO DOMINGO CASTILLO FERNANDEZ, a objeto de que el mismo lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder al niño y prenombrado por ante dicho organismo público. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 0401.
CAVM