REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YOLISBEL NORIS TORRES YNFANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.554, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio GENIS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016, contra el ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.391.981, domiciliado en la calle 5, entre 4 y 5 de la Población de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de mayo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOLISBEL NORIS TORRES YNFANTE y SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 011, Año: 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, expedidas por ante la Registradora Civil de Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo las Actas Nos. 174 y 221, Folios: 168 y 225, Años: 1997 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------En la solicitud la ciudadana: YOLISBEL NORIS TORRES YNFANTE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 011, Año: 1994.--------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YOLISBEL NORIS TORRES YNFANTE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden.-------------------------------------------------
La Patria Potestad: De conformidad con lo previsto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo previsto en los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será compartida por ambos progenitores. La Custodia: Será ejercida por la madre, como se ha venido ejerciendo por ella hasta el momento, por lo que continuara de la misma manera. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo el acceso a la residencia de la adolescente y de la niña, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo podrá tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con el artículo 385 y 386 ejusdem. La Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con una cobertura de los gastos de medicina en un 50% cada uno. El Régimen Patrimonial, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, ambos cónyuges declaran que no adquirieron ningún bien, en consecuencia no existe nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOLISBEL NORIS TORRES YNFANTE y SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 011, Año: 1994.----------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente y de la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden..--------------------------
La Patria Potestad: De conformidad con lo previsto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo previsto en los artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá siendo compartida por ambos progenitores. La Custodia: seguirá siendo ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo ella hasta el momento, por lo que continuara de la misma manera. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre ciudadano SEGUNDO ALONSO GUILLÉN RODRÍGUEZ, tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que podrá no solo el acceso a la residencia de la adolescente y de la niña, sino también la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo logrará tener contacto por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con el artículo 385 y 386 ejusdem. La Obligación de Manutención: El padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, y dos bonos especiales, para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con una cobertura de los gastos de medicina en un 50% cada uno.-------------
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5122.-
CAVM.-
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