REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JULY ANDREINA GUERRA ROJAS Y VICENTE RAMON RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.793.929 y V-15.357.284 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (08-03-2007).-------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante diligencia que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos JULY ANDREINA GUERRA ROJAS Y VICENTE RAMON RAMÍREZ MÁRQUEZ, quienes expusieron: Por cuanto desde doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICENTE RAMON RAMÍREZ MÁRQUEZ y JULY ANDREINA GUERRA ROJAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, folio Nº 004, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JULY ANDREINA GUERRA ROJAS Y VICENTE RAMON RAMÍREZ MÁRQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de febrero del dos mil tres (2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho (08) de marzo de dos mil seis (08-03-2007), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres como hasta ahora, según lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia: Será ejercida por la madre Juli Andreina Guerra Rojas, de forma interrumpida y eficazmente en beneficio de nuestro hijo como lo establece artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas: El padre Vicente Ramón Ramírez Márquez, visitara a su hijo cada quince días durante el fin de semana, tanto en las vacaciones escolares como en la decembrinas podrá tener a su hijo la mitad de dichas temporadas. La Obligación de Alimentos: Se establece como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) equivalente a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, también se establece dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, teniendo presente que la pensión de manutención y de los bonos especiales tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, como lo establece el artículo 369 segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Los demás gastos de Recreación medicinas consultas medicas será proporcionado por ambos padres en forma compartida. El Régimen Patrimonial: Declaramos que en nuestro matrimonio no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión, por tanto nada tenemos que puede hacer objeto de participación.----------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JULY ANDREINA GUERRA ROJAS Y VICENTE RAMON RAMÍREZ MÁRQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día catorce (14) de febrero del dos mil tres (2003), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, folio Nº 004, Año: 2003.------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: seguirá siendo por ambos padres como hasta ahora, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia: seguirá siendo ejercida por la madre, de forma interrumpida y eficazmente en beneficio de nuestro hijo como lo establece artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo cada quince días durante el fin de semana, tanto en las vacaciones escolares como en la decembrinas y también podrá tener a su hijo la mitad de dichas temporadas. La Obligación de Alimentos: El padre se obliga a cancelar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, y se obliga también a cancelar dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno. Dicha cantidades tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual, como lo establece el artículo 369 segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Los demás gastos de Recreación medicinas consultas medicas será proporcionado por ambos padres en forma compartida.-------------------ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria.
Exp. Nº 2364.-
CAVM