REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Sargento Mayor de Primera Activo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.813, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, contra de la ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.170.349, domiciliada en el sector Brisas de Onia, calle 4, casa Nº 104, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de mayo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ y MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 68, Año: 1989. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 221, Folio: 111 al vto., Año: 1991. CUARTO: Copia simple del oficio signado con el Nº 0941-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta bajo el Acta Nº 68, Año: 1989.------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----
Señalando el ciudadano: JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Los padres la ejercerán conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Durante la separación ha sido convenida de mutuo acuerdo con la madre de manera abierta y la misma continuara en las mismas condiciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza: En el tiempo de separación de hecho ha sido ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma seguirá siendo ejercida por esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El Padre ha venido cumpliendo desde fecha doce (12) de diciembre del año mil uno (2001), siendo descontado directamente de la nómina de pago y depositado a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0067-62-0200286605 a nombre de la madre ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE, de conformidad con sentencia dictada en fecha 12/12/2001, expediente Nº 0940-03 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, el padre ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, ratifico y autorizo voluntariamente y sin coacción alguna, que la obligación de manutención continué de acuerdo a dicha sentencia, haciendo las siguientes salvedades; sin limite de edad, es decir, que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un margen de edad por estudios u otras circunstancias, este descuento sea de por vida para beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE; por lo que dicha obligación de manutención la aumento a partir de esta fecha en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y dos bonos especiales, para los meses de septiembre y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, y sean descontadas dichas cantidades directamente de mi nómina de pago y sean depositadas al mismo número de cuenta Bancario antes indicado a nombre de la madre MARÍA FLOR ANDRADE, también de por vida. Asimismo establece un aumento proporcional anual de forma automática sobre las cantidades antes indicadas en un veinte por ciento (20%). Además los gastos extraordinarios, tales como Medico-Quirirgicos, Hospitalización y otros, sean cubiertos por ambos padres. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ y MARÍA FLOR ANDRADE RIVERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 68, Año: 1989.-----------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.----------------------------------------------------------------------
La Custodia: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. La Patria Potestad: Los padres seguirán ejerciéndola conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Será de manera abierta y la misma continuara en las mismas condiciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza: Será siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El Padre ha venido cumpliendo desde fecha doce (12) de diciembre del año mil uno (2001), siendo descontado directamente de la nómina de pago y depositado a la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0067-62-0200286605 a nombre de la madre ciudadana MARÍA FLOR ANDRADE, de conformidad con sentencia dictada en fecha 12/12/2001, expediente Nº 0940-03 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, el padre ciudadano JESÚS EDUARDO MARTÍNEZ, ratifico y autorizo voluntariamente y sin coacción alguna, que la obligación de manutención continué de acuerdo a dicha sentencia, haciendo las siguientes salvedades; sin limite de edad, es decir, que aun cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un margen de edad por estudios u otras circunstancias, este descuento sea de por vida para beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE; por lo que dicha obligación de manutención la aumento a partir de esta fecha en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y dos bonos especiales, para los meses de septiembre y Diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, y sean descontadas dichas cantidades directamente de la nómina de pago y sean depositadas al mismo número de cuenta Bancario antes indicado a nombre de la madre MARÍA FLOR ANDRADE, también de por vida. Ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además los gastos extraordinarios, tales como Medico-Quirirgicos, Hospitalización y otros, sean cubiertos por ambos padres. Líbrese oficio al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional, ubicada en Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.-----------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5244.-
CAVM