REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana OLEIDA COROMOTO BASTIDAS SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.938, domiciliada en Tucaní vía Zona Nueva sector 3 de Octubre calle principal casa Nº 0401, El Vigía, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 284, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: En el texto del acta se insertó erradamente el número de cédula de identidad de la progenitora, aparece así: Nº V-16.350.785, debe aparecer así: Nº V-14.656.938. Segundo: Se insertó el lugar de nacimiento de la adolescente así: EL CENTRO CLINICO DR. JOSÉ A. GUERRA, EN TUCANI MUNICIPIO AUTÓNMO CARACCIOLO PARRA IOLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: CLINICA DR. JOSÉ GUERRA, C.A., DE LA POBLACIÓN DE TUCANI MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: Se insertó erradamente el sexo de la adolescente, aparece así: UN NIÑO, debe aparecer así: UNA NIÑA, este error material no aparece en el Duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 284, Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 284, Folio S/N, Año 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto a la identificación de la madre y de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la Clínica “Dr. José Guerra, C.A.”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano POLO CORDERO FELIX ENRIQUE. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la adolescente, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------En fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve (24-04-2009), fue consignado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente. Por acta de fecha trece (13) de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.--------------------------------------------Obra al folio treinta (30), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 19/05/2009. En fecha 22 de mayo de 2009, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto del acta de Nacimiento el número de cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: Nº V-14.656.938. El lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: CLINICA DR. JOSÉ GUERRA, C.A. DE LA POBLACIÓN DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, El sexo de la adolescente debe aparecer así: UNA NIÑA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 3513
CAVM