REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios de hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.280, domiciliada en Aroa Sector Prado Hermoso, casa Nº 0-10, carretera La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Titular Abg. RITA VELAZCO URIBE y Fiscal (A) Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, conforme a las facultades que les confiere el Art. 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ----------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial dependiente del Instituto Nacional de Transporte, Tránsito Terreste de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.604, domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 1, casa Nº 83, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diez de febrero de dos mil nueve (10-02-2009), se recibió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO, antes identificada, refiere la solicitante, que el padre de su hija ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, ya identificado, fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante este Tribunal, en fecha 23/03/2006, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 100,00) Mensuales, cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de la niña, y la cuota no aumenta pero los costos de la vida si aumentan, es por lo que solicito que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y los dos BONOS ESPECIALES; uno en el mes de agosto de cada año, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), y en el mes de diciembre de cada año, de la cantidad de CIENTO CINCUIENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), es decir, un aumento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), ya que el puede ayudar a su hija por tener capacidad económica para eso, y también que contribuya equitativamente en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que la niña lo requiera. Solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, por cuanto la progenitora a tratado de comunicarse con él, siendo imposible, y que sea depositado en la cuenta de ahorro N° 0007-0028-21-0010091463 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora, mediante descuento de nómina, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional de los montos solicitados.------------------------------- En fecha doce de febrero de dos mil nueve (12-02-2009), se admitió solicitud y acuerda la citación del ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal no acordó la retención directa de nómina y en su defecto ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la U.E.V.T.T.T. Nº 62 Mérida, a los fines de informar del salario del demandado de autos.-----------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio diecinueve (19) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal, debidamente firmada, de fecha 18 de febrero de 2009.-----------------------------------------------------------------------
Obra al folio veintiuno (21) boleta de citación del ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, debidamente firmada, de fecha 09 de marzo de 2009. ----------------------------------
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el acto de Conciliación, se dejó que por cuanto no fue posible la conciliación solicitó continuar con el proceso, conforme lo establece el artículo 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hicieron presentes las partes. En la misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas.--------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: La confesión ficta del demandado WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta evidencia la filiación con el padre, determina la edad de la niña y que requieren de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Sentencia donde se evidencia que el ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, ofreció la obligación de manutención favor de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 23-03-2006, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ y NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO, antes identificados, convinieron en Homologar la Obligación de Manutención a favor de su hija. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Valor y mérito de la Constancia de Estudio expedida por la Unidad Educativa Tovar, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cursa tercer grado de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares, que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------Por auto de éste Tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, se admitieron las pruebas. Por auto de fecha 13-04-2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 0272, de fecha 12-02-2009, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignados las resultas del oficio. Asimismo se acordó oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos de la U.E.V.T.T.T. Nº 62 de Mérida. Por auto de fecha 26-05-09, este Tribunal conforme a lo solicitado en el folio treinta y tres (33), acuerda ratificar el contenido del oficio Nº 0714 de fecha 13-04-09, donde se nombró como correo expreso a la ciudadana NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, vencido el lapso concedido en fecha 13-04-09, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija aumente la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentaron ninguna de las partes, se dio el acto de contestación de la demanda, no estuvo presente el demandado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------ --------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 700-282-80060212668, a nombre de la progenitora ciudadana NEIDA COROMOTO MIRANDA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5051
CAVM.-