REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LUZ MERCEDES PERNÍA VILLASMIL y LEONEL ALBERTO BARRIOS MORA, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.207.987 y V-12.655.182 en su orden, domiciliados la primera en el Barrio Inmanculada, calle 8, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en la Urbanización Vista Hermosa, calle 6 Nº 309, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Suplente Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 430,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. La referida obligación de manutención, tanto los bonos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 1150090194001871474 del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana LUZ MERCEDES PERNÍA VILLASMIL. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LUZ MERCEDES PERNÍA VILLASMIL y LEONEL ALBERTO BARRIOS MORA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5365, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5365.
CAVM