REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, costurera, titular de la cédula Nº V-8.098.646, domiciliada en Nueva Bolivia, Calle 13, Avenida San Martín diagonal al cementerio (frente a la marmolería), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, progenitora del Adolescente y los Niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden.----------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista y diseñador gráfico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.502.669, domiciliado en Nueva Bolivia, Calle 13, Avenida San Martín diagonal al cementerio (frente a la marmolería), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-----------------------------


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis de enero de dos mil nueve (26-01-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, identificada en autos, a favor del Adolescente y los Niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención fijada en sentencia de Divorcio 185-A por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juzgado Unipersonal Nº 2 en fecha 22/10/2002, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,oo), pero es el caso que el progenitor del Adolescente y los niños se encuentra adeudando del año 2007 los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), haciendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); así mismo se encuentra adeudando del año 2008 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) lo que hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 2.400,00); lo que hace un total general para el año 2007 y 2008 la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3000,00); además nunca ha cubierto la parte que le corresponde en los gastos extras como son vestuario, médico, medicinas de sus hijos, como fue convenido y homologado, se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal y solicita que sea depositado en la cuenta de Ahorros Nº 70235840060151886, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Caja Seca, a nombre de la progenitora, ya que esa fue la cuenta que en aquella oportunidad se aperturo con tal fin.----------------------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Así mismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que practicara la Citación de la parte demandada, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------Obra al folio veinticuatro (24) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 12-02-2009.----------------------------------------------------------- Obra al folio veintisiete (27) Oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, y con la boleta debidamente firmada en fecha 13-04-2009 por el ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ.-----------------------------
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (22-05-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia de que no se hizo presente ninguna de las partes. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes.--------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, publicista y diseñador gráfico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.502.669, domiciliado en Nueva Bolivia, Calle 13, Avenida San Martín diagonal al cementerio (frente a la marmolería), Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009, los Ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito de promoción de pruebas. LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, por no comparecer a la contestación de la demanda. Aún cuando se verificó su citación personal, la misma se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE ------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de la autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, Fijó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos el adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), ocho (08) y seis (06) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño en mención. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ORESTEDES RAMON ARAUJO HERNANDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3000,00) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los meses de: OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil siete, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), cada uno, haciendo un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00), así mismo se encuentra adeudando del año 2008 los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), cada uno, lo que hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 2400,00). Las cantidades adeudadas serán depositadas en la cuenta de Ahorros Nº 70235840060151886, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, agencia Caja Seca, a nombre de la progenitora, Ciudadana DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5011.-
CAVM.-