REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula Nº V- 11.224.499, domiciliada en el Sector Bicentenario, calle 2, casa No. 2-84, El Vigía, Estado Mérida, progenitora del Adolescente y la Niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad en su orden.------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.---------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE DE DIOS RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, , titular de cédula de identidad Nº V.- 12.845.579, domiciliado en El Barrio 19 de Febrero, detrás de las Callenas, casas No. 4-221, El Vigía, Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos de Marzo de dos mil nueve (02-03-2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ASTUDILLO, identificada en autos, a favor del Adolescente y la Niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad años de edad en su orden. Refiere la solicitante que se presentó ante el Despacho de la Defensa Pública, solicitando asistencia jurídica en caso de Demanda Judicial por Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, procreados con el ciudadano JOSE DE DIOS RAMIREZ, quien trabaja como carpintero en la ciudad de El Vigía, y él mismo no cumple con la obligación que tiene con sus hijos. El referido ciudadano suscribió un convenio ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2006, luego de haber sido demandado por ante ese honorable Tribunal, comprometiéndose a través de transacción a cancelar lo adeudado, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.00.00) hoy SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 792,00), correspondiente a mensualidades de manutención atrasadas, quién alego que dicha cantidad sería cancelada de la siguiente manera: El día 28 de febrero de 2006, depositando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la cuenta de ahorros de la progenitora en la entidad Bancaria Fondo Común No. 015014589600-283218-8 y el monto lo pagaría quincenalmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), hasta terminar la deuda, no dando cumplimiento al referido convenio y desentendiéndose de sus obligaciones hasta la presente fecha, quién además del referido incumplimiento también adeuda desde el referido mes de mayo de 2005 a abril de 2006, tomando en cuenta el aumento proporcional anual del 20% asumido en el año 2003, mediante homologación de obligación alimentaria, equivaliendo a la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.382,40); de mayo de 2006 a abril de 2007, tomando en cuenta el aumento proporcional del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1658,88); de mayo de 2007 a abril de 2008, tomando en cuenta el aumento proporcional del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs .F 1990, 66); de mayo de 2008 a febrero de 2009, tomando en cuenta el aumento proporcional anual del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2587,85). Igualmente adeuda del bono escolar de 2005, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 44,00), adeuda el bono de 2006, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 172,80), tomando en cuenta el aumento proporcional anual del 20%, así como también adeuda el bono escolar de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 248,84), sumadas todas las cantidades antes enunciadas el obligado alimentario adeuda hasta la presente fecha la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8085,43).------------------------------------------------------------------
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiuno (21) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 12-03-09.------------------------------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano JOSE DE DIOS RAMIREZ.-
Al folio treinta (30) corre inserta diligencia suscrita por la Defensora Pública Segunda, abogada ELDA YSABEL URREA, en la cual solicita de conformidad con el artículo 515 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se cite por cartel al demandado de autos.------------

Al folio veinticuatro (24) el tribunal mediante auto no acuerda la citación por cartel, del demandado y ordena librar nuevamente boleta de citación.------------------------------------------
Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) diligencia mediante la cual la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO, solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 24 de abril de 2009 y se acuerde la citación por carteles.--------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, se libró el cartel correspondiente.--------------------------------------------------------
Obra al folio treinta y siete diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 7 de mayo de 2009.--------
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (22-05-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley. El Tribunal dejó constancia que se encuentra presente la parte demandada, no haciendo acto de presencia la parte demandante, estando presente la abogada MARIA FLOR ANDRADE, Defensora Pública Segunda Suplente. ----------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano JOSE DE DIOS RAMIREZ, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.-------
Al folio cuarenta y uno (41) el tribunal mediante auto revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de Mayo de 2009.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente, consignan escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:-----------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas, documentos y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer al interés de los adolescentes JEAN CARLOS RAMIREZ ASTUDILLO y GERALDINE DEL CARMEN RAMIREZ ASTUDILLO. Esta juzgadora observa, que la promovente no especifica de cuales actas solicita el valor jurídico, por lo tanto es impertinente su promoción, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE----------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demandad dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular esta Juzgadora observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva.---------------
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------
En fecha 8 de junio de 2009, la ciudadana YAJAIRA ASTUDILLO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.----
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora, el cumplimiento de la obligación de manutención, es un mandato legal y natural establecido en la ley, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE DE DIOS RAMIREZ, para satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por sí mismo o por sí misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Adolescentes, particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención previamente establecida a favor de sus hijos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ DE DIOS RAMIREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.175,71) como resultado de la deuda pendiente correspondiente a los siguientes montos: PRIMERO: OCHOCIENTOS CUARENTA CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 840,24) correspondientes a la deuda por obligación de manutención de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril del 2005, a razón de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96,00) cada uno, más el bono del mes de diciembre de 2004, por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00), con los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual. SEGUNDO: OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.335.47), correspondientes a la deuda por obligación de manutención y bonos especiales de los siguientes meses: 1.- Mayo de 2005 a abril de 2006, a razón de CIENTO QUINCE CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 115,20) la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.382,40), más CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 165,88) por intereses moratorios. 2.- Mayo de 2006 a abril de 2007, tomando en cuenta el aumento proporcional del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1658,88), más CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 199,00) por intereses moratorios. 3.- De mayo de 2007 a abril de 2008, tomando en cuenta el aumento proporcional del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs .F 1990, 66), más DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 238,87), por intereses moratorios. 4.- De mayo de 2008 a febrero de 2009, tomando en cuenta el aumento proporcional anual del 20% anual, equivaliendo a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1990,60), más DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (238,90) por intereses moratorios. 5.- El bono escolar de 2005, más los intereses moratorios, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 44,44). 6.- El bono de 2006, más los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 174,52), tomando en cuenta el aumento proporcional anual del 20%. 7.- El bono escolar de 2008, más los intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 251,32). Las cantidades adeudadas serán depositadas en la cuenta de Ahorros Nº0151014589600-283218-8, de la Entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de la progenitora, Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ASTUDILLO. En cuanto a la medida de embargo solicitada este Tribunal no se pronuncia, por cuanto no consta en autos el documento que acredite la propiedad del vehículo.--------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5106.-
CAVM.-