REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELI SAUL PAREDES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.293, domiciliado en el sector Buenos Aires (al lado de la Clínica Panamericana), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y YAJAIRA DE JESÚS RANGEL RONDÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.592, domiciliada en el Barrio San Isidro avenida 16 con calle 12, casa Nº 18-44, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, fijada en sentencia de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de fecha 31-01-2005, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 70028220060220127 del Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora de la adolescente, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELI SAUL PAREDES RONDÓN y YAJAIRA DE JESÚS RANGEL RONDÓN, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5383, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5383.
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