REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.174, domiciliado en el Charal, vía principal, al lado de la Bodega Omaira, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y JACKELY RAMÍREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.239.127, domiciliada en el Charal, Barrio San Luis, al lado de la señora Irma Perdomos, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, el padre ciudadano RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales correspondiente a gastos alimentos; además cancelará un bono especial en el mes de Diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para gastos típicos de la época. Asimismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO UZCATEGUI y JACKELY RAMÍREZ SERRANO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) y dos (02) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5401 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5401
Ghuizap.-