REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.217 y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.069, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2 B-86, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha primero (01) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA y KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Acta Nº 94, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1015, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------En la solicitud la ciudadana: KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta Nº 94, Año: 1994. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------------------------------------Señalando la ciudadana: KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es y será compartida por ambos padres y La Custodia, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención, el cual será aumentado proporcionalmente, y la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) mensuales por concepto de transporte escolar y la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales para la merienda de la niña. Además cancelará dos bonos especiales, uno para la época escolar (útiles escolares y uniformes) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y otro por concepto de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). El Régimen Patrimonial, declaran que durante su unión matrimonial adquirieron una casa para habitación familiar de dos plantas compuesta por tres (3) cuartos, sala, comedor, cocina, ubicada en el Km. 5 de la Urbanización Los Rosales Nº 45, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. El ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA, declara que cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal del inmueble antes descrito, a la ciudadana KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, por lo que se adjudica en plena y exclusiva propiedad del inmueble. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamar en el presente ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Asimismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de esta solicitud de divorcio serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TOLOZA y KATTY ANTONIETA AZOCAR JAIMES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta Nº 94, Año: 1994.--------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, es y será compartida por ambos padres y La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con la niña la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención, el cual será aumentado de forma automática y proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual, y la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) mensuales por concepto de transporte escolar y la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales para la merienda de la niña. Además cancelará dos bonos especiales, uno para la época escolar (útiles escolares y uniformes) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y otro por concepto de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 5056
CAVM/Ghuizap.-
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