REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.399.767 y V-10.235.414 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.120, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco (16-05-2005).--------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, quienes expusieron: Por cuanto desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días despacho. Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente, los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, quienes expusieron: Por cuanto desde 16-05-2005, ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitan se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 90, folio Nº 65, Año: 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, ambas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con las actas Nos 44 y 442, Folios: 05 y 092, Años: 1993 y 2000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad consistente en una vivienda para habitación familiar, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Los Parques”, Nº 80, sector El Paraíso, parte alta, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 28-12-1998, anotado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año. SEXTO: Copia simple de documento suscrito por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha: 06-06-2003, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre del año en curso. SEXPTIMO: Copia simple de documento Constitución de Firma Personal denominada “PULPA DE FRUTAS YULITEY”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero B-1, año: 2003.-------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos.-------------------------------

Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día dieciséis de mayo de dos mil cinco (16-05-2005), bajo las siguientes estipulaciones: La Guarda y Custodia: Será ejercida por la madre, quien orientará sus educaciones morales y físicas con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes a sus desarrollos físicos y mentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad: Será ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos: El padre le pasará a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con un incremento del diez por ciento (10%) anual, además de aportar lo correspondiente por vestidos y calzados, útiles escolares y medicinas necesarias para ellas. Además establece dos (02) bonos anuales, uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno, para cada una de sus hijas. El Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, además podrá llevarlas los fines de semana a compartir con él tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las mismas. En cuanto a las vacaciones el padre podrá sacarlas a donde el pueda, previo acuerdo con su madre, comenzando este año vacaciones escolares las pasarán con el padre, navidad y año nuevo las pasarán con la madre, luego carnaval y semana santa las pasarán con el padre, las siguientes vacaciones escolares las pasaran con la madre, y así sucesivamente, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. El Régimen Patrimonial: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran que durante el tiempo que duró el matrimonio adquirieron el siguiente bien inmueble: Una vivienda familiar, ubicada en el Desarrollo Habitacional “Los Parques”, Nº 80, sector El Paraíso, parte alta, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: En longitud de diez metros (10 mts.) con avenida Los Mangos, FONDO: En longitud de diez metros (10 mts.) con parcela Nº 66; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente): En longitud de veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 79; COSTADO DERECHO (visto de frente): En longitud de veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 81; según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: 28-12-1998, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año; valorado por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), de dicho inmueble se le adeuda al Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 24.286.521,00). En cuanto al bien antes señalado, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: Por cuanto la casa no ha sido cancelada, a la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, le quedara el bien señalado, quien se obliga a cancelarlo en su totalidad, y una Firma Personal denominada PULPA DE FRUTAS YULITEY de MARÍA MAIGUALIDA MENDEZ RAMIREZ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2003, la cual gira con un capital inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) inscrito bajo el Nº 19, Tomo B-1 del año: 2003, dicho Fondo de Comercio igualmente le quedara junto con todos los pasivos y activos generados por el mismo a la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ. Por otra parte, la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, se compromete a entregar al ciudadano YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, la cantidad de DIEZ DE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales entrega en el presente acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en un cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria Banfoandes, cheque Nº 00000343 de fecha 21-03-2005,, y la cantidad restante, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) serán cancelados en cinco (05) cuotas mensuales de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, contados a partir del Decreto de separación de cuerpos y bienes acordado por el Tribunal. Dichos montos serán consignados ante este Tribunal mediante cheques de gerencia emitidos a favor de YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES. Ambos cónyuges declaran que tienen más bienes de fortuna que repartir, no quedándoles ningún derecho que reclamar por este ni por ningún otro concepto.-----------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA MÉNDEZ RAMÍREZ y YOMAN ANTONIO CONTRERAS PAREDES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia con el Acta Nº 90, folio Nº 65, Año: 1992.--------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OLGA OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad en su orden.--------
La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre, quien orientará sus educaciones morales y físicas con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conformes a sus desarrollos físicos y mentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad: seguirá siendo ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: El padre se obliga a cancelar como pensión alimentaria la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, con un incremento del diez por ciento (10%) anual. Asimismo el Padre aportará lo correspondiente por vestidos y calzados, útiles escolares y medicinas necesarias para ellas, y se obliga también a cancelar dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada uno. El Régimen de Convivencia Familiar: El Padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, además podrá llevarlas los fines de semana a compartir con él tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las mismas. En cuanto a las vacaciones el padre podrá sacarlas a donde el pueda, previo acuerdo con su madre, comenzando este año vacaciones escolares las pasarán con el padre, navidad y año nuevo las pasarán con la madre, luego carnaval y semana santa las pasarán con el padre, las siguientes vacaciones escolares las pasaran con la madre, y así sucesivamente, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.----ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria.
Exp. Nº 0441
CAVM