REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALBERTO LEANDRO RONDÓN VILLARREAL y JAQUELINE GALVAN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.391.282 y V-13.677.427, domiciliados en el Barrio La Inmaculada, avenida 11 entre calle 8 y 9, casa Nº 8-17, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARGUILY C. PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 15/04/2008, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------Notifíquese a los ciudadanos: ALBERTO LEANDRO RONDÓN VILLARREAL y JAQUELINE GALVAN DE RONDÓN. Líbrense boletas de notificación y déjense copias en el expediente. ASÍ SE DECIDE.----
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.

Exp. Nº 2477.-