REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.020.811, domiciliada en la Urbanización Páez, sector II, vereda 20, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensor Público Cuarto, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49, ordinal 1º, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 en su literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 136, Folio Nº 275, Año: 1994, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hizo de la siguiente manera: “QUE LA NIÑA PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA”, siendo lo correcto: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA ”. SEGUNDO: Al colocar el primer apellido del Padre de la adolescente lo hizo de la siguiente manera: ”JOSÉ DEL CARMEN APOLINAR MOLINA” siendo lo correcto “JOSÉ DEL CARMEN APONCIO MOLINA”. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrieron en el siguiente error material PRIMERO: Al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente lo hizo de la siguiente manera “QUE LA NIÑA PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA”, siendo lo correcto: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedidas tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 136, Folio Nº 275, Año: 1994, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 136, Folio Nº 275, Año: 1994, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto a la identificación del padre y de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Padre de la adolescente ciudadano JOSÉ DEL CARMEN APONCIO MOLINA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se comprueba el error material en cuanto al apellido del progenitor de la adolescente identificada en autos. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN CONTRERAS. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------En fecha once (11) de mayo de 2009, consignó el Defensor Público Cuarto Suplente Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, identificado en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente. Por acta de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 01/06/2009. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la adolescente debe aparecer así: “QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primer apellido del Padre de la adolescente debe aparecer así: “JOSÉ DEL CARMEN APONCIO MOLINA”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5031.
CAVM
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