REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.569, domiciliado en la sexta transversal Los Castaños, casa Nº 08, cementerio Caracas Distrito Capital y DUBRASKA CAROLINA LINARES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.087, domiciliada en la calle primera Bis padre Angulo, casa Nº 2-38, Zea Municipio Zea Estado Mérida, en su carácter de padres de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en presencia de los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Zea del Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los padres de las niñas ya identificados, se comprometen en: Un Régimen de Convivencia Familiar abierto, que será por mutuo acuerdo entre ambas partes, la madre de las niñas, se compromete a respectar este régimen, y a tener a sus hijas bajo su vigilancia y protección, todo el tiempo, hasta que el padre las retire de su casa de habitación, y de igual manera al padre cuando esté disfrutando el régimen de convivencia familiar. Con respecto a las vacaciones, será convencimiento entre las partes; en relación a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y las decembrinas el día treinta y uno (31) lo pasara con su madre y día veinticuatro (24) con su padre, en su sucesivos años se alternaran los días. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos SIMÓN ALBERTO DÁVILA LINARES y DUBRASKA CAROLINA LINARES SÁNCHEZ, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4928, Homologación de Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.---------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 4928.-