REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.198, domiciliada en La Lagunita Sector Las Palmeras, casa Nº 1-308, La Palmita Vía Mérida, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.071, domiciliado en Carretera Principal de la Palmita Vía Mérida, Sector Las Hamacas casa s/n Taller de Mecánica, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta de marzo (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden. Refiere la recurrente, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, a favor de sus hijos y homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09/01/2007, pero han transcurrido dos (02) años, desde ese entonces y los niños exigen cada vez más gastos, no sólo es la alimentación, sino también vestidos, estudios, medicinas y otros que diariamente generan sus hijos y que el progenitor no ayuda a cubrir, por eso lo justo es que sea aumentada de la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,oo), a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), es decir un aumento de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo), y los dos bonos especiales de los meses de Agosto de cada año para gastos escolares y Diciembre de cada año para gastos navideños de la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.500,oo) el bono de Agosto y el de Diciembre a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), es decir, un aumento de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 550,oo), y que cubra realmente y de manera consecuente, la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, asimismo que el monto de esta Obligación de Manutención y los bonos especiales sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0028-22-0010093270 de Banfoandes Agencia El Vigía a nombre de la ciudadana MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, identificada en autos, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden.--- En fecha treinta de marzo (30) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar al ciudadano JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a los ciudadanos Fiscales Undécimo (a) del Ministerio Público. la cual fue firmada en fecha 21-05-09---------------------------------------- Obra al folio diecinueve (f-19), boleta de citación debidamente firmada por el demandado.----- En fecha ocho de mayo (08) de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, identificada en autos, no se encontró presente el demandado ciudadano JOSUÉ TORRES MÁRQUEZ, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas. En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ TORRES SANCHEZ, no se hizo presente ni por sí ni por medio de abogado. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.- LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS PRUEBAS:
PRIMERO: La confesión Ficta del demandado JOSÉ TORREZ SÁNCHEZ, por no comparecer a la Contestación de la Demanda de conformidad con los art. 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JOSÉ TORREZ SÁNCHEZ. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden, son hijos del demandado. En consecuencia, Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. -----------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la sentencia donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ TORREZ SÁNCHEZ, ofreció la Obligación de Manutención a sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 06-04-2005, los ciudadanos JOSÉ TORRES SANCHEZ y MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, por lo que considera quien juzga que constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido razón por la cual se le da Valor Probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------- En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Encargado del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal pasa a decidir la presente causa.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, identificada en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad, en su orden.. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, identificada en autos, , en contra del ciudadano JOSÉ TORRES SÁNCHEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) cada uno. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0007-0028-22-0010093270 a nombre de la progenitora ciudadana: MARISELA MÁRQUEZ BERBESÍ, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5175
CAVM.-
|