REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula Nº V-20.939.749, domiciliada en Mucujepe, Sector Caño Jabón, parte alta Vía Panamericana, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicita Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad.------------------------------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Primera (s) designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.----------------------------------------PARTE DEMANDADA: YOELY QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Chofer, Titular de la cédula de identidad Nº.16.038.088, domiciliado en Mucujepe, calle 7, El Vigía, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
VISTOS CON CONCLUSIONES. Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCÍA. Refiere la solicitante que el padre de su hija Ciudadano, YOELY QUINTERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Chofer, Titular de la cédula de identidad Nº.16.038.088, domiciliado en Mucujepe, calle 7, El Vigía, Estado Mérida, y ella se separaron y el mismo no cumple con la Obligación de Manutención a la que legalmente está obligado, para con su hija; es por lo que se solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija de la manera siguiente: Mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.480,00) los cuales solicita sean depositados en forma semanal, divididos en cuatro partes de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES; Un Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año por OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina. Además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio trece (13) debidamente firmada en fecha 14-04-09. -------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio quince (15), boleta de citación del ciudadano YOELY QUINTERO ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente firmada en fecha veintinueve de abril del año 2009. --------En fecha catorce de mayo de 2009, llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos YOELY QUINTERO ZAMBRANO y, ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCÍA, no se hicieron presentes al Acto Conciliatorio. Se encontró presente la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto las partes no se hicieron presentes.------------ En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano YOELY QUINTERO ZAMBRANO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio a pruebas. -------------------------
En fecha veintiuno de (21) de mayo del año 2009, la Ciudadana Defensora Pública Primera, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos.-----------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. Esta Juzgadora observa que por cuanto no indica cuales son las actas y demás recaudos del expediente, que puedan favorecer a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------
TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora a fin de que rinda declaración el ciudadano LUIS EMILIO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.637, a tenor del interrogatorio que de viva voz se le hará en el momento oportuno. En fecha 22 de mayo de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así mismo se acordó fijar para el día SEGUNDO de despacho siguiente al de hoy para que sea presentado el ciudadano LUIS EMILIO ARISMENDI, ya identificado, para que rinda su declaración. --------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (09), la Ciudadana Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna Diligencia en la que consigna Escrito complementario de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, para que los mismos sean agregados a los autos y valorados debidamente en la definitiva.--------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YOELY QUINTERO ZAMBRANO, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con sus hijos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCIA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, YOELY QUINTERO ZAMBRANO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se ordena oficiar a la entidad Bancaria BANFOANDES, a los fines de solicitarle se procediera a aperturar una (01) cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROSANA CAROLINA ESCALANTE GARCIA, identificada anteriormente, En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: Mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) BOLÍVARES FUERTES , los cuales solicita sean depositados en forma quincenal en la referida cuenta Bancaria. En relación a los BONOS, el Bono Escolar no se fija, por cuanto la niña no se encuentra en edad escolar y para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.300). ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------Además, debe contribuir con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hija; así mismo, la Obligación de Manutención será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5195
CAVM.-
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