REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.813, domiciliado en Caño Carbón Santa Elena de Arenales Urbanización O.C.V Primera calle, casa Nº 03, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y MIRIAM DEL CARMEN VILLANUEVA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.949, domiciliada en Caño Carbón vía Panamericana Urbanización OCV segunda calle, casa Nº 49, , Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), para útiles y uniformes escolares, y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 70054150060219074 del Banco Banfoandes, a nombre de la progenitora de la niña, así mismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER ARAQUE MENDEZ y MIRIAM DEL CARMEN VILLANUEVA MÁRQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5340, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5340.