REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDUIN ENRIQUE PADILLA SOTO y DAIRY MILDRED CEBALLOS OVALLE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.677.760 y V-16.306.957 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio VICTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.022.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro de mayo de dos mil seis (24-05-2006).---------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, los ciudadanos EDUIN ENRIQUE PADILLA SOTO y DAIRY MILDRED CEBALLOS OVALLE, quienes expusieron: Por cuanto desde 24-05-2006, ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos convenida no habiendo reconciliación hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden se declare dicha conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE PADILLA SOTO y DAIRY MILDRED CEBALLOS OVALLE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 07, Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y la tercera expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos 163, 39 y 518, Años: 1999, 2003 y 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos EDUIN ENRIQUE PADILLA SOTO y DAIRY MILDRED CEBALLOS OVALLE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon un (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectiva partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en El Barrio El Carmen, calle 01, casa Nº 12-31 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día veinticuatro de mayo de dos mil seis (24-05-2006), bajo las siguientes estipulaciones: La Custodia, La niña OMITIR NOMBRE, queda bajo la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad de su hija y en relación a los niños OMITIR NOMBRES, quedan bajo la custodia de su padre compartiendo ambos padres la patria potestad de los dos últimos niños mencionados, en cumplimento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos, se establece de la siguiente manera: los gastos de alimentación, vestuarios, educación, médicos, medicamentos y recreación de los mencionados hijos serán de acuerdo a la custodia que ejerzan los padres, es decir, la madre le suministrara de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de manutención se llevaba regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) equivalente a OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establecen los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno. Así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha pensión de manutención será entregada a la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas será los fines de semana o cuando el padre o la madre lo consideren conveniente; sin que perjudique las actividades de clases, las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre serán con autorización escrita de la madre o padre que le corresponda. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNA. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDUIN ENRIQUE PADILLA SOTO y DAIRY MILDRED CEBALLOS OVALLE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 07, Año: 1996.-----------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------La Custodia, de la niña OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, compartiendo ambos padres la patria potestad de su hija y en relación a los niños OMITIR NOMBRES, quedan bajo la custodia de su padre, compartiendo ambos padres la patria potestad de los dos últimos niños mencionados, en cumplimento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Alimentos, se establece de la siguiente manera: los gastos de alimentación, vestuarios, educación, médicos, medicamentos y recreación de los mencionados hijos serán de acuerdo a la custodia que ejerzan los padres, es decir, la madre le suministrara de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión de manutención se llevaba regularmente por ambos padres, se fija de mutuo acuerdo la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre cancelara dos bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el mes diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno. Así como el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades estipuladas. Dicha pensión de manutención será entregada a la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas será los fines de semana o cuando el padre o la madre lo consideren conveniente; sin que perjudique las actividades de clases, las vacaciones, paseos y viajes con el padre o la madre serán con autorización escrita de la madre o padre que le corresponda. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria.
Exp. Nº 1055.-
CAVM/marleny.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, junio (08) de junio de dos mil nueve (2009).--------------------------------------------
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 1055.
Marleny.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 1055. MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto.- CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (FDO) LA SECRETARIA TITULAR (FDO) NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI. (ESTA EN TINTA Y SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 1055.
Marleny.-
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