REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.533, de Profesión Docente, domiciliada en el sector La inmaculada, calle 7 entre avenida 11 y 12, casa Nº 8-120, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.781.873, domiciliado en el sector Sur America, avenida 4, casa Nº 3-86 con calle 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y se notifico de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de marzo del año 2009, mediante diligencia la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.785, en la cual se dio por notificada del avocamiento por declinación de competencia. En fecha 13 de abril del año 2009, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa y se admite la solicitud de Divorcio 185-A, y se emplazó al ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Del mismo modo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de mayo de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ANTONIO MOLINA y YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 23, Folio 73, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 247, Folio: 047, Año: 1994. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada del auto expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, y oficio signado con el Nº 1.125.-07, de fecha 22/11/2007.---------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 23, Folio 73, Año: 1993.---------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------Señalando la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: será en forma compartida entre ambos padres. La Custodia: Durante la separación de hecho el adolescente permanece bajo la custodia de su madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien continuara habitando con ella en la casa de habitación que ocupa o que ocupare en el futuro, y continuara con la orientación de su educación moral y física. La Obligación de Manutención: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la citada ley, el ciudadano EDGAR ANTONIO MOLINA, se obliga a sufragar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 0105-0130-080130-03964-0 del Banco Mercantil a nombre de la madre del adolescente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, para contribuir a los gastos de alimentación, esta cantidad de dinero será aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así coma también a sufragar en forma independiente, cualquier gasto que requiera el adolescente, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicamentos, hospitalización y otros. Igualmente el padre se obliga a cubrir en el mes de Agosto un bono por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y otro para el mes Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). El Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera el padre llevara a su hijo a su casa, de acompañarlo a cualquier evento deportivo, cultural o artístico, cada 8 días los sábados y domingo, llevándolo de 9 de la mañana y regresándolo a casa de su progenitora a las 6 de la tarde en los días especificados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ y EDGAR ANTONIO MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 23, Folio 73, Año: 1993.----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuara con la orientación de su educación moral y física. La Obligación de Manutención: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la citada ley, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro con el Nº 0105-0130-080130-03964-0 del Banco Mercantil, a nombre de la madre del adolescente, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA OSORIO DÍAZ, para contribuir a los gastos de alimentación, esta cantidad de dinero será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así coma también a sufragar en forma independiente, cualquier gasto que requiera el adolescente, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicamentos, hospitalización y otros. Igualmente el padre cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y otro para el mes Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). El Régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: el padre llevara a su hijo a su casa, de acompañarlo a cualquier evento deportivo, cultural o artístico, cada 8 días los sábados y domingo, llevándolo de 9 de la mañana y regresándolo a casa de su progenitora a las 6 de la tarde en los días especificados. ASÍ SE DECIDE.-------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 3742.-
CAVM
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