REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIRELLA COROMOTO RUBIO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula Nº V-11.222.535, domiciliada en Guayabones, calle Los Ángeles, casa 2-30, del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), y quince (15), años de edad en su orden, --------------------------------------------------------------- ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. ----PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Aseador, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.241.822, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 16 principal, Casa Nº 18-81, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO RUBIO BUSTAMANTE. Refiere la recurrente que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.200,00), para cada uno de mis hijos; así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para útiles y uniformes escolares, igualmente para cada uno de nuestros hijos y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,00) para los gastos navideños de cada uno de nuestros hijos; además contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01510067246010813627 del Banco Fondo Común a nombre de la solicitante, así mismo, que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, que ellos estudian y le ocasionan gastos que le son difíciles de sufragar, que el progenitor trabaja como aseador en el Liceo Bolivariano Pbro. Carlos Ernesto Morales, ubicado en Guayabones, y no quiere ayudarla con los gastos de los niños, fue citado por ante la Defensa y no quiso llegar a ningún acuerdo amistoso, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal Competente. -------------------------------------En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud; Se ordenó notificar al Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciocho (18) debidamente firmada en fecha 01-04-2009. --------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, debidamente firmada en fecha 29-04-2009.-----------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (18-05-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, no se hizo presente; igualmente la ciudadana MIRELLA COROMOTO RUBIO BUSTAMANTE, no se hizo presente por ante el Tribunal, por lo que el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes. --En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, parte demandada, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de Abogado, en consecuencia, se abrió el juicio apruebas.--------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezcan a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), y quince (15), años de edad en su orden. Considera quien juzga, que por cuanto no especifica las actas ó documentos que favorezcan a los adolescentes, no se aprecia su promoción. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), y quince (15), años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia de la Libreta de ahorro de Banco Fondo-Común, a nombre de la ciudadana MIRELLA COROMOTO RUBIO, madre de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), y quince (15), años de edad en su orden. ------------------
CUARTO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta del demandado, ya que el mismo no contestó la demanda en su oportunidad legal pertinente, de conformidad con el art. 362 del Código de Procedimiento Civil. Una vez revisadas las actas del presente expediente, este Tribunal debe constatar si en la presente causa se produjo la Confesión ficta, a lo cual se observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “ Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente en el caso de autos, el demandado, no compareció al acto de la Contestación de la Demanda, aun cuando se encontraba debidamente citado conforma consta de la Boleta de Notificación, que obra agregada al folio veinte (20), de donde se deduce que aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, este transcurrió sin haber comparecido al juicio ni por si ni por medio de representante jurídico alguno, a dar contestación a la Demanda, por lo que se puede entender que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de la demanda, habiendo silenciado también el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna de las pretensiones de la demandante, deben entonces reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que la presente demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. ---------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso manifestar, que ha quedado demostrado en autos, la filiación legal del demandado con los adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), y quince (15), años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: : MIRELLA COROMOTO RUBIO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSÉ ALBEIRO DUARTE MÉNDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 200,00),para cada uno; así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) para cada uno de nuestros hijos; para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00)igualmente para cada uno de nuestros hijos, para los gastos navideños, además, contribuya con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requieran sus hijos; así mismo, que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01510067246010813627 de Banco Fondo Común a nombre de la solicitante, de igual manera los Bonos especiales sean aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5170
CAVM.-