REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del año dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MANUELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.488.378, de este mismo domicilio y hábil.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ACEVEDO RODRIGUEZ JOSÉ LUIS y DAVILA RAMIREZ ORLANDO DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.104.442 y Nro. V.-8.045.533 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 70.199 y 37.142 en su orden, y hábiles en derecho.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, 6to piso, Oficina 6-B, Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: OCANDO IDWIN y DORA GUTIERREZ de OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.106.244 y Nro. V.-2.286.771 respectivamente, domiciliados en Residencias el Rodeo, Edificio D, apartamento 5-2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 11 de febrero del año 2006, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los Abogados JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ y ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN en nombre y representación de la ciudadana MANUELA MOLINA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este Tribunal, en fecha 15 de febrero del año 2.006 (folio 04).
Mediante auto de fecha 21 de febrero del año 2006, se le dio entrada a la demanda, se inventarió y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se ADMITIÓ la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la intimación de los ciudadanos IDWIN OCANDO y DORA GUTIERREZ de OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.106.244 y 2.286.771, domiciliados en Residencias El Rodeo, Edificio D, apartamento 5-2, Mérida, Estado Mérida, para que comparezcan por ante el despacho de éste Juzgado a cancelarle a la parte actora la suma debida, más la cantidad por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, más la cantidad por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos las resultas de la intimaciones ordenadas. Se hizo desglose de las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda. Se libró la boleta de intimación de los demandados y se entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas. No se abrió cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo en virtud de que la parte actora no suministró las copias requeridas (folios 8, 9 y 10).
Corre auto de fecha veintiuno de febrero del dos mil seis, donde se ordena desglosar las letras de cambio que obran a los folios 5 y 6 de las actuaciones que contienen el expediente, para su guarda y custodia (folio 11).
En fecha tres de marzo de 2006, estampó diligencia el Abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, consignando poder especial otorgado por la ciudadana MANUELA MOLINA y copias de los recaudos para la formación del cuaderno de medida (folio 12, 13 y 14).
Mediante auto de fecha tres de marzo del dos mil seis, se ordenó abrir cuaderno separado de medida preventiva de embargo con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción (dos letras de cambio), y del auto de admisión de la demanda (folio 15 y 16).
Consta en autos de fecha 17 de abril del 2007, diligencias del alguacil de éste Tribunal donde manifiesta que devuelve las boletas de intimación de los demandados, por cuanto la parte demandante no había proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados (folios 17 al 28).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera la perención en el presente procedimiento, observa:
Previo al cómputo que antecede, observa esta Juzgadora que desde la fecha diecisiete de abril del año 2.007 (exclusive), fecha en que el alguacil devolvió las boletas de intimación por cuanto la parte demandante no había proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de las citaciones, hasta el día de hoy primero de junio de 2009 (inclusive), transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (688) Días Calendarios Continuos, es decir que la parte accionante no realizó alguna otra actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de los accionantes en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de los accionantes en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 17 de abril del año 2.007 (exclusive), fecha de la última actuación del Tribunal, hasta el día de hoy 01 de junio de año 2009 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en éste caso por los accionantes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (688) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 17 de abril del año 2.007 (exclusive), fecha la última actuación del Tribunal, hasta el día 01 de junio de año 2009 (inclusive), y los accionantes actuaron con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hicieron de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana MANUELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.488.378, hábil y de este mismo domicilio, a través de los Abogados JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ y ARLANDO de JESÚS DAVILA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.104.442 y Nro. V.-8.045.533 respectivamente, inscritos en Inpreabogado bajo los Números 70.199 y 37.142 en su orden, hábiles en derecho, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte accionante, para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos. Y por cuanto las partes no establecieron el domicilio procesal a los autos, fíjese en la cartelera de esta Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y déjese constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a las partes solicitantes, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy primero de junio del año dos mil nueve.------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES FLORES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a las partes solicitantes y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 26752.-
YFM/LQR/jolr
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