REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del año dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha veintiséis de Mayo del año en curso, obrante al folio 175 del presente expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su condición de Co-Apoderado judicial de la parte actora ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, en el juicio seguido por GÓMEZ GÓMEZ JACINTO JUAN CONTRA: MILIANI ROJAS RAFAEL HUMBERTO y FERNANDEZ DE MILIANI NAYDA ZULAY, POR: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, en la cual textualmente solicita:
“(omisis) solicito respetuosamente al Tribunal se sirva corregir el auto de admisión a la reforma de la demanda, habida consideración que ordena la citación de los demandados cuando éstos ya estaban citados los codemandados, tal como lo señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda se puede proponer y admitida ésta los demandados quedarán emplazados por veinte días más, sin necesidad de citación. Por ello, solicito, se corrija del auto esta parte donde ordenó la citación de los demandados… ”.
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederá al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
En jurisprudencia vertida en la obra al comentario del Código de Procedimiento Civil del autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse sobre dicha disposición legal señaló:
“(…omisis)”
b)…el Juzgado, cuando admitió la reforma del libelo de la demanda, procedió correctamente al ordenar de nuevo su citación. En efecto, en caso de reforma de la demanda, tal citación no es necesaria, sólo si consta en autos que el demandado está ya citado. Por ello, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que en ese supuesto sólo se le concede otros veinte días para la contestación.
c) Esta disposición es similar al artículo 265 del derogado Código, pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar.
Del contenido de dicha disposición legal se evidencia que en el caso de reforma de la demanda, tal citación no es necesaria, sólo si consta en autos que el demandado está ya citado.
Observa este Tribunal que, al momento en que la parte actora ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, a través de su Co-apoderado Judicial abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, vale decir, el día 13 de Mayo del año 2009, no constaba en autos la debida citación de las partes demandadas ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNANDEZ de MILIANI, a través de su Defensora Judicial abogado ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, pues sólo fue librado el recibo de citación, tal y como consta del auto de fecha 01 de Abril del año 2009, que obra agregado al folio 160 del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que cuando admitió la reforma del libelo de la demanda, procedió correctamente al ordenar de nuevo la citación de los co-demandados de autos.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de la disposición legal antes transcrita, contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA por improcedente la solicitud hecha por el Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA, en su condición de Co-Apoderado judicial de la parte actora ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, relativa a que se corrija el auto de fecha 18 de Mayo del año 2009, por el cual este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda, por no ajustarse a derecho su petición, así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
YFM/LDJQR/mfc.