LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, primero (1ero) de junio de Dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.979, de profesión ingeniero Químico, actuando en su propio nombre y asistido en por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.097.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 130.619, de este mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.920.293, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
II
ANTECEDENTES PREVIOS
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de demanda formal interpuesta por el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.037.979, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.920.293, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. Dicha demanda ingresa a este Juzgado por distribución en fecha 26 de Junio de 2008, según consta del sello húmedo estampado al folio 13 del presente expediente.
En fecha 27 de Junio del año 2008, este Tribunal admitió la demanda, no libró los recaudos de intimación por falta de fotostatos, y ordenó el desglose del cheque (folio 03) para su guarda y custodia dejando en su lugar copia certificada. En diligencia de fecha 03 de julio del 2008, la parte actora ciudadano AFREDO NICOLAS USUBILLAGA DE HIERRO, otorgó poder apud-acta a los abogados que lo asisten CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMÍREZ. Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, consignó los emolumentos necesarios para que se libraran los recaudos de citación (folios 18). En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal dictó mediante el cual libró los recaudos de intimación (folio 19), e igualmente ordenó formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 21). A los folios 26 y 27, obran las resultas de intimación.
En fecha 03 de noviembre del año 2008, diligenció la demandada, ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, asistida por la abogada LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, mediante la cual consignó en un folio útil escrito de oposición al procedimiento intimatorio. Consta al folio 31 del presente expediente nota de secretarial, que siendo el último día para que la parte pagara o hiciera oposición, que en fecha 3 de noviembre del año 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 18 de noviembre del 2008, la parte demandada ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, asistida por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ, consignó en 02 folios útiles escrito, que por razones de método a continuación se trascribe:
“…OMISIS
ocurro para exponer: estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, procedo en su lugar a oponer CUESTIONES PREVIAS de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique convalidación alguna de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, y lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: opongo la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto.” En efecto, la oposición de la presente cuestión previa es plenamente procedente en derecho, ya que el proceso que constituye la misma, cursa denuncia hecha por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, ya identificada en autos por ante Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente 14 F03-69-08, contra el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.037979, por estar incurso en los delitos tipificados en el Código Penal en los artículos 457, 462; en relación al cheque No. 61000113 cuenta corriente No. 0150 0544 19 0200000299, del Banco Bolívar Banco el mismo cheque objeto de la demanda incoada en contra de mi representada.
Denuncia fundamentada de la manera que el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, obtiene de manera fraudulenta la emisión del cheque arriba ya descrito, incurriendo en los delitos de extorsión y estafa.
CRONOLOGIA DE LA DENUNCIA PENAL.
La denuncia fue interpuesta por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ ante las oficinas de atención a la victima en la Fiscalia del Ministerio Público, distribuida y conociendo la denuncia la Fiscalia Tercera, bajo expediente N° 14 F03-693-08, todo ocurre cuando mi representa los primeros días del mes de noviembre de 2007, por medio inmobiliaria VIP ubicada en el centro comercial Canta Claro nivel 1 Loca 31 avenida Las Américas, mi representada compra un apartamento con opción a compra ubicado en el edificio Residencias Riyul apartamento A-4, Urbanización Pinto Salinas, Avenida principal de Santa Juana vereda C-4, se lo compra a la Señora NELLY PEÑA, a la vez la. señora NELLY PEÑA le compra a la vez con opción a compra al ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO un apartamento; la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, solicito para ese entonces un crédito al banco Banesco por la ley de de Política Habitacional, la compra total del inmueble es por la cantidad total de 140.000.000 millones de bolívares, el 15 de Noviembre de 2007 firma la opción con señora NELLY PEÑA por la cantidad de 60.000.000 millones de bolívares para esa fecha, con vencimiento 120 días esperando la aprobación del crédito que le otorgaría el banco, pero esta fue negada, rápidamente ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ solicita a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Mérida un préstamo, ya que ella se desempeña como secretaria en la Gobernación por la. cantidad de 70.000.000 millones de bolívares para ese entonces, la propietaria del apartamento NELLY PEÑA estuvo de acuerdo con esperar 1a aprobación de la caja de ahorro de la Gobernación igualmente el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO en esperar el préstamo para que la señora NELLY PEÑA le terminara de pagar el apartamento que le habían negociado, manifestándole en forma verbal que le subiría 10.000.000 millones mas a la señora NELLY, pero ella no estuvo de acuerdo, por no estar pactado en la negociación inicial de opción a compra, pero a la vez entre NELLY PEÑA, y ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, mientras le salía el crédito a mi representada decidieron hacer una hipoteca, es decir que hipotecaron el apartamento que mi representada estaba comprando y había dado ya en opción a compra la cantidad de 60.000.000 millones de bolívares, pero el ciudadano ALFREDO NICOLAS amenazo a mi representada de no liberar la hipoteca si ella no le daba la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, amenazándola que también perdería la cantidad de 20.000 bolívares fuerte por la cláusula penal establecida en la opción a compra con la señora NELLY PEÑA, ya que el no firmaría la liberación, pero hay mas entre los dueños y trabajadores de la inmobiliaria y ALFREDO NICOLAS engañaron a mi representada diciéndole que la señora NELLY PEÑA llamo y autorizo que le hiciera entrega de la cantidad de 10.000 bolívares fuertes al ciudadano ALFREDO NICOLAS ya identificado por el dinero, o parte del pago que mi representada 1e estaba debiendo a la señora NELLY por concepto de la compra del apartamento mientras 1e aprobaban el préstamo de la caja de ahorro, mi representada bajo engaño y amenazas en fecha 17 de Abril de 2008, por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes suscribió el cheque No. 61000113, a favor de ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, lo cierto que la mencionada señora nunca autorizo dicho pago y le sugirió a mi representada suspender pago del cheque mi. representada al darse cuenta de la trampa en fecha 30 de Abril de 2008, llamo al banco y lo mando a suspender, fue de esa manera que por medio de amenas constriño a mi representada obligándola a suscribirle un cheque a su favor, igualmente con artificios y medios engañosos sorprendieron la buena fe mi representada induciéndola en error procurándose para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que mi representada le compró el apartamento fue a la señora NELLY PEÑA. A los fines de poner en conocimiento a la ciudadana juez de cómo ocurrieron los hechos a la hora de tomar una decisión; en consecuencia de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la ley adjetiva solicito de este honorable tribunal no dictar sentencia definitiva, hasta tanto no se resuelva mediante sentencia definitiva y firme la denuncia anal interpuesta por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ contra ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, ya identificado para que responda a la justicias por el delito cometido a mi representada.
Efectuada la presente oposición de cuestión previa en los términos antes expuestos solicito a este honorable triunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta.”(sic).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2008, este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demandada, la parte demandada en fecha 18 de noviembre del 2008, opuso cuestiones previas (folio 35).
En fecha 25 de noviembre del 2008, estampó diligencia el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, mediante la cual contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada en autos (folio 36). Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y de la contradicción formulada por parte del actor mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008 (folio 37). Al folio 38, se lee diligencia suscrita por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, asistida de abogado, mediante la cual consignó en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas con ocasión de la incidencia abierta con ocasión de la cuestión previa opuesta (folios 39 y 40).
En fecha 1° de diciembre del 2008, la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, asistida por la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MENDEZ, le otorgó poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho (folio 41). Mediante auto dictado de fecha 10 de diciembre del 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada (folio del 43 y 44). Obra al folio 46 del presente expediente, declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado en la Fiscal Tercera del Ministerio Público, el oficio signado con el Nº 3.803 (folio 47). En fecha 15 de diciembre del año 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la parte demandada promovió pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuestas (folio 48). Obra agregado al folio 49 del presente expediente, oficio signado con el Nº MER-3-3119-08, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre del 2008, dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal, el cual mediante nota de secretaria se agregó a los autos (ver folio 50). Obra al folio 51, oficio emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Mérida, mediante el cual remite oficio emitido por la Fiscalía Superior del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. YOLIVEY FLORES MUÑÓZ, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 54 al folio 58). Igualmente obra del folio 59 al 64 , las resultas de las notificaciones de las partes.
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el incidente surgido con la interposición de la cuestión previa opuesta en los términos que quedaron expuestos, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta defensa previa está consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La “prejudicialidad”, debe entenderse como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de estas cuestiones prejudiciales son de naturaleza penal, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
SEGUNDO: Alegada la cuestión prejudicial a que se contrae el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Tribunal determinar, primero, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, segundo, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y tercero, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. No obstante, si por el contrario, se determina que la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, no tiene relación alguna directa ni indirecta con el juicio, no procederá.
TERCERO: La doctrina en derecho procesal ha denominado “prejudiciales”, todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al efecto, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”
De la norma trascrita parcialmente supra, en armonía con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los efectos de la existencia de una cuestión prejudicial “penal”, es la suspensión del procedimiento civil (hasta llegar al estado de dictar el fallo definitivo) hasta que aquella cuestión sea resuelta por sentencia definitivamente firme. En otras palabras, lo que impide la prejudicialidad es que se dicte la decisión de fondo de la pretensión en jurisdicción civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, por lo que continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, que debe influir en la decisión definitiva.
CUARTO: A propósito de lo comentado, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-06-02, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI (Juicio Coronel ENRIQUE J. VIVAS QUINTERO Vs REPUBLICA DE VENEZUELA, EXP. Nº 0002, S. Nº 0885) señaló lo siguiente:
“ … omisis
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante al jurisdicción civil; b) Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y al pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en al decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la posibilidad de desprenderse del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Por modo que, corresponde a esta jurisdicente, analizar los hechos alegados y probados en autos por las partes, a los fines de verificar la existencia o no de la cuestión prejudicial a la que ha hecho referencia la parte demandada.
QUINTO: Así las cosas, obsérvese que la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa, prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…cursa denuncia hecha por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, ya identificada en autos por ante Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente 14 F03-69-08, contra el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.037979, por estar incurso en los delitos tipificados en el Código Penal en los artículos 457, 462; en relación al cheque No. 61000113 cuenta corriente No. 0150 0544 19 0200000299, del Banco Bolívar Banco el mismo cheque objeto de la demanda incoada en contra de mi representada” (SIC); y, contra esta defensa, la parte contraria, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, parte actora en el presente juicio, en fecha 25 de noviembre de 2009, diligenció y contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte, por considerar que la misma “…no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho que invoca.”(sic)..
Dando con ello, origen a una incidencia en el presente juicio. Como consecuencia, de la contradicción formulada por el actor, se abrió una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 352 iusdem.
Asimismo se evidencia de las acta procesales que conforman el presente expediente, que sólo la parte demandada promovió pruebas (la prueba de informes) dentro del lapso legal, las cual se admitieron oportunamente, y para su respectiva evacuación se ofició a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida en los términos establecidos en el artículo 433 de la citada norma adjetiva. Al folio 49 consta respuesta del Ministerio Público, mediante oficio alfanumérico MER-3-3119-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, emitido por la Abg. SONIA ZERPA BONILLO en su carácter de Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fuera recibido en esta instancia judicial en fecha 18 de diciembre de 2008. Dicha comunicación expresa lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación signada con el N° 3803 de fecha 10-12-08, sobre el contenido del mismo, cumplo con participarle que por ante esta Fiscalía de Proceso del Ministerio Público se dio orden de inicio de investigación penal, contra una denuncia formulada por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.920.293, en contra del ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.037.979, por la presunta comisión del delito de Estafa, la cual quedo signada con el N° 14F03-693-08, de la nomenclatura particular de este Despacho. Así mismo cumplo con informarle que la referida causa penal se encuentra en etapa de investigación, y la misma se encuentra vinculada con la emisión del cheque N° 61000113 de la cuenta corriente N° 01500544190200000299 de la entidad bancaria Banco Bolívar...” (Negrita y subrayado es propio del Tribunal).
Conforme a la respuesta emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, supra trascrita, se desprende sin lugar a dudas que efectivamente existe una investigación penal, con ocasión a una denuncia formulada por la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUAREZ, en contra del ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, por la presunta comisión del delito de Estafa, la cual está signada con el N° 14F03-693-08; que la misma se encuentra en etapa de investigación, y que está relacionada con la emisión de un cheque signado con el N° 61000113 de la cuenta corriente N° 01500544190200000299, de la entidad bancaria Banco Bolívar. Tal situación llama la atención, de quien aquí decide, pues se evidencia claramente que tanto las partes involucradas como el documento objeto de investigación penal, guardan estrecha relación tanto con las partes como con el objeto de la presente pretensión que por Cobro de Bolívares por Intimación ha incoado el ciudadano ALFREDO NICOLAS USUBILLAGA DEL HIERRO, contra la ciudadana YULIANA DAMISEL QUINTERO SUÁREZ, aportando como documento fundamental de tal acción, un cheque por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES, girado contra la entidad bancaria “bolívar banco”, con el N° 61000113, de la cuenta corriente N° 0150 0544 19 0200000299, emitido por la prenombrada demandada.
SEXTO: A la luz de los elementos probatorios cursantes en autos, considera quien aquí decide, que queda palmariamente demostrado, primero, que ciertamente existe una cuestión prejudicial, segundo, que tal cuestión es de índole penal, y tercero, está ligada sin ningún género de dudas, al asunto a que se contrae la presente causa, debiendo determinarse con exactitud la existencia primeramente del hecho punible cometido con el documento cheque, para luego resolver sobre la acción de crédito que se dimana del mismo instrumento de crédito, aunado al hecho de que la parte contraria (el actor) no desvirtúo lo alegado por la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, y cumplidos como están los requisitos o extremos de ley para que se configure la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, el correcto proceder jurídico en el caso de marras, es que tal cuestión debe ser resuelta con carácter previo a la sentencia del mérito de la presente causa, y, como corolario de tal circunstancia, debe continuar el presente proceso hasta llegar al estado de proferir la sentencia definitiva, momento procesal éste en el que se deberá suspender el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, interpuesta por la parte demandada contra el demandante, y que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión prejudicial, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo, ordenando la notificación de las partes del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso previsto en los artículos 352 en concordancia con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y hacerles saber a las partes que una vez conste en autos la resultas de la últimas de las notificaciones ordenadas, la presente causa reanudará su curso normal, hasta llegar al estado de sentencia donde se paralizará, y así lo determinará en la subsiguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decide el presente incidente en la forma siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, esto es, por existir una cuestión prejudicial de naturaleza penal pendiente por resolver ante esa jurisdicción.
SEGUNDO: SE ORDENA como corolario del anterior pronunciamiento, LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA por los trámites del procedimiento ordinario, hasta llegar a fase de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicialidad de la denuncia penal, que se tramita por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A cuyo efecto, de conformidad con el cardinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación que se haga a las partes de la presente resolución.
TERCERO: La presente decisión es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE Y DEJÉSE COPIA, de conformidad con el artículo 248 ibidem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el primer (1er) día del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQR/jo
Exp. 27.837
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