REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de junio del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 18 de enero del 2.008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02), por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 08). Seguidamente por auto de fecha 03 de marzo del año 2008, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 09 y 10).
Luego en fecha 04 de mayo del año 2009, diligenciaron los cónyuges ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS SULBARAN BRACAMONTE., solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos (folio 12).
En auto de fecha 06 de mayo del año 2009, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 14)
Posteriormente en fecha 04 de junio del año 2009., diligenció el alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 17), el cual corre agregada y debidamente firmada por la fiscal de turno abogado VILMA MONSALVE de la fiscalía Décima Quinta al folio 18.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio del año 2009, hizo un computo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 03 de marzo del año 2008, (exclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día 02 de mayo del año 2009, (inclusive), fecha en que los cónyuges ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, el cual transcurrieron CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS (442) días calendarios consecutivos (folio 19).
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE. (folios 3 y 4), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada “A”, copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 17 y hace constar que los ciudadanos: GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE, contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Abril del año 2007, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

MOTIVA:

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indica al folio 12 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 442 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos entre ambos. Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 04 de junio del año 2009, la cual no hizo objeción así como quedo establecido que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos GENARO ANTONIO MORILLO ROJAS y CARIBAY NALUBE MERIN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.952.412 y V-14.835.760 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 26 de abril del año 2007, por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta Nº 17. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/LQR/mar.
Exp. Nº 27.598.-