REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.034.424, 2.450.482, 2.453.894 8.025.631, 11.466.192 y 8.032.264 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 y de este domicilio. DEMANDADOS: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 667.085, 159.947, 2.885.738, 656.622, 5.199.928, 656.621, 2.886.790, 5.026.674, 1.557.678 y 1.553.581 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS PRELIMINAR

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 27 de mayo de 2009 (Folio 03) por los demandantes ciudadanos: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.034.424, 2.450.482, 2.453.894 8.025.631, 11.466.192 y 8.032.264 respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 y de este domicilio; de representación que ejerce conforme al Instrumento Poder conferido ante la Notaría Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del 2008, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, contra: los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 667.085, 159.947, 2.885.738, 656.622, 5.199.928, 656.621, 2.886.790, 5.026.674, 1.557.678 y 1.553.581 respectivamente, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En nota de secretaria, este Tribunal lo recibió por distribución en fecha 27 de mayo del año 2.009, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en dieciocho (18) folios útiles (folio 22)
En fecha 28 de mayo del año 2.009 (Folio 23), se recibió se le dio entrada por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente.
Este es el resumen de la presente causa.
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

El escrito cabeza de autos interpuesto, por el Abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 y de este domicilio; actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.034.424, 2.450.482, 2.453.894 8.025.631, 11.466.192 y 8.032.264 respectivamente, en cuyo escrito manifiesta, que entre otras razones:

“omisis…:

CAPITULO I

Desde hace mas de treinta años y ocho (38) años, exactamente desde el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta (1970), mis representados antes mencionados adquirieron por venta pura y simple de los ciudadanos JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 667.085, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 159.947, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 2.885.738, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 656.622, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 5.199.928, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 656.621, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ titular de la cédula de identidad N° 2.886.790, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO titular de la cédula de identidad N° 5.026.674, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 1.557678 y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 1.553.581, los derechos y acciones del resto de un lote de terreno para agricultura y cría, con cultivo de frutos menores, matas de café y caña, con una casa para habitación construida de paredes de tierra y bahareques, cubierta con tejas, con sala, tres piezas y cocina tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos setenta (1970), bajo el N° 68, Folio 169, Tomo 3°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, que anexo a la presente en copia certificada marcada con la letra “B”, ubicado en el sector PARAMITO, Via La Joya, EL ARENAL, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (15.567,14 mts2) según plano de mensura que anexo marcado con la letra “C” y alinderado de la siguiente manera: POR LA CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Bruno Quintero; POR EL PIE: Con terrenos que son o fueron de Vidalia Quintero de Uzcategui, divide mojones de piedra; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de la misma Vidalia Quintero de Uzcategui y terreno que es o fue de Rafael Quintero, divide la Quebrada “EL VOLCAN” y POR EL OTRO COSTADO: Con terreno que son o fueron de la Sucesión de Pascual Carrillo y Ascensión Quintero, divide al Acequia de la Joya, el lote de terreno antes mencionado ha venido en posesión en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca de mis representados desde el momento que se celebró la negociación, la cual se realizó por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)
CAPITULO II
Ciudadano JUEZ, por lo antes expuesto queda demostrado que mis representados son dueños de los derechos y acciones del lote de terreno en general, pero no está determinada que cantidad de terreno le corresponde a cada uno de los propietarios y por cuanto existe el deseo de que sean reconocidos como los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, Usucapión, a tenor de lo establecido en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurro formalmente para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ antes identificados, quienes tuvieron su último domicilio en el ARENAL, Via La Joya, Casa S/N, Parroquia Arias. Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que mis representados, son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CAPITULO III
De conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)
CAPITULO IV
A los efectos de la citación de los Demandados, solicito se cite a los ciudadanos JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ antes identificados, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a la siguiente dirección: EL ARENAL, Vía La Joya, Casa S/N, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicito que la presente Demanda sea declarada con lugar, con la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con Oficio a el Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su Protocolización de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; ...”


SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL ACTOR

1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del Poder Especial, conferido al Abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092, por los ciudadanos: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.034.424, 2.450.482, 2.453.894 8.025.631, 11.466.192 y 8.032.264 respectivamente; en fecha 28 de noviembre del año dos mil ocho, inserto bajo el Número 24, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida (folios 4 y 5)

2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática certificada del documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto del año 1.970, bajo el N° 68, Tomo 03, Protocolo 1°, Tercer Trimestre (folios 06 al 11)

3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del plano altimétrico, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, departamento de catastro (folio 12)

4.- Marcada con la letra “D”, copia simple del Certificado de Solvencia y de Inmueble, expedido por la Alcaldía Bolivariana Municipio Libertador (folio 13)

5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, y anexos; expedida por el SENIAT (folios 14 al 16)

6.- Marcado con la letra “F”, copia simple de la planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, y anexos; expedida por el SENIAT (folios 17 al 21)

Este tribunal deja expresa constancia: Estos documentos fueron consignados junto con el libelo, no existen a los autos otro documento que fuera acompañado por el actor en el momento de interponer la respectiva demanda, y tales anexos se verifican del sello de distribución que indica, el libelo constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en dieciocho (18) folios (Folio 03).

III
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos genéricos de la admisibilidad de cualquier acción, en cuya norma rectora se indica:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Partiendo de la norma citada ut supra, se observa que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito cabeza de autos.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva esta enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que la parte actora en el presente juicio incoado por los ciudadanos: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON a través del abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes antes identificados, interpuso juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la norma supra indicada, en el presente procedimiento debe esta Juzgadora previa a la revisión de los recaudos acompañados, verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma en el presente juicio a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por el tipo de exigencia formal en este procedimiento.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Copia certificada del título respectivo. Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.
Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció:

“omisis…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…” (Negritas del Tribunal).

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

“… omisis la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (subrayado del tribunal)

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En este Sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no consta en la copia certificada del Título de propiedad, el domicilio del propietario, cuyo requisito es fundamental para interponer la presente acción, debe ser declarado INADMISIBLE la presente acción, y en consecuencia se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem Y así se decide. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092 y de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes ciudadanos: JESÚS EDUARDO PAREDES LOBO, MARIA DE LAS MERCEDES PAREDES de PICON, ALCIRA MARÍA LEON de PAREDES, JOSÉ ARGIMIRO PAREDES LEON, GUSTAVO ADOLFO PAREDES LEON y ALCIRA MARÍA PAREDES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.034.424, 2.450.482, 2.453.894 8.025.631, 11.466.192 y 8.032.264 respectivamente, contra los ciudadanos: JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ de QUINTERO, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA OLIVA QUINTERO RODRIGUEZ de SANCHEZ, JUAN BAUTISTA QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA TERESA QUINTERO RODRIGUEZ de LOPEZ, JOSÉ ELADIO QUINTERO RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELINA QUINTERO RODRIGUEZ de RUIZ, MARÍA ALICIA QUINTERO RODRIGUEZ de CARTELLANO, MARÍA EDICTA QUINTERO RODRIGUEZ y JOSÉ PABLO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 667.085, 159.947, 2.885.738, 656.622, 5.199.928, 656.621, 2.886.790, 5.026.674, 1.557.678 y 1.553.581 respectivamente, respecto al inmueble objeto de la presente acción.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cuya notificación se hará a la propia parte y/o su apoderado judicial, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos, la fijación en la cartelera del Tribunal sobre su notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma.
Líbrese la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009).

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libro boleta a la parte actora. Conste,

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO


YFM/LJQR/mlbp
Exp. 28.245