REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MASINI PÉREZ IVAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.355, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.791, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida DEMANDADO: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 05 de agosto del año 1,997, inserta al expediente administrativo N° 154 llevado por ese Despacho.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por la INHIBICION de la ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (ALZADA).

II
SINTESIS PREVIA
En fecha 08 de junio del año 2009, se recibieron las presentes actuaciones, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, donde la Jueza de ese tribunal formula la INHIBICION para seguir conociendo de la causa a que contrae el presente expediente signado con el Nº 6.887, nomenclatura llevada por ese tribunal, seguido por los ciudadanos DEMANDANTE: IVAN ALBERTO MASINI PÉREZ. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (COPIAS CERTIFICADAS DE INHIBICIÓN), por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha (folio 13).
Se recibió por distribución en fecha 08 de junio del año 2.009, dejando la secretaria de este tribunal constancia de ello, sobre las presentes actuaciones (folio 14)
Luego en fecha 10 de junio del año 2009, se formo expediente, se le dio entrada, este Tribunal se avocó al conocimiento de dicha Inhibición, y entró en término para decidir, de conformidad con lo pautado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 15)
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaración de fecha 18 de mayo del año 2009, inserta a los folios 07 y 08 de la presente actuación, mediante la cual la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZ TITULAR, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento en el ordinal 18, 19 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 84 ejusdem, formuló INHIBICIÓN para seguir conociendo de la causa a que contrae el presente expediente con el Nº 6.887, nomenclatura llevada por ese tribunal, seguido por los ciudadanos DEMANDANTE: IVAN ALBERTO MASINI PÉREZ. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVOS: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (COPIAS CERTIFICADAS DE INHIBICIÓN), alegando que:
(omisis) “…el día 12 de mayo del 2.009, llego el abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 3.032.842 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.719, y se presentó ante la Secretaria de este Tribunal a proferir palabras amenazantes e intimatorias en mi contra y ratificando que mi persona no puede conocer ninguna causa en donde él y su esposa fungen como demandantes o demandados.
Es este sentido, vista las actuaciones de los mencionados abogados y en especial del abogado Orlando Peña, ya identificado, quien se mantiene expresando acusaciones falsas y ofensivas no sólo la majestad de la justicia sino que me expone al escándalo público ha generado en mi animadversión de ambas personas (“abogados”) para conocer de causas en mi Tribunal en donde funja como abogados demandantes o demandados. Además en el Expediente N° 6.713, también me inhibí de conocerle a los mencionados sujetos y la Jueza Tercera de Primera Instancia declaró con lugar dicha inhibición de conocer estas y otras causas en donde estén presente; por tanto, mi obligación de continuar inhibiéndome de conocer de causas en donde se encuentren tales sujetos y de mi obligación de nuevamente inhibirme por las amenazas que el mencionado ciudadano mantiene contra mi persona.
Partiendo de lo expuesto y amparándome en el artículo 82, literal 18, 19 y 20, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de cualquier causa y en especial del expediente N° 6.887, Mandamiento de Ejecución y de todas las causas donde estén presentes los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTE BOTONE GUEDEZ de PEÑA venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nro. 3.032.842 Y 3.318.359 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.719 y 8.955 en su orden. Por lo anterior expuesto, solicito declare con lugar la inhibición puesta en contra de los mencionados ciudadanos y así lo declare el Juez Superior que conozca”

Este Tribunal observa que, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, declara lo siguiente:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsicos y extrínsecos exigidos expresamente por la Ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario:
“en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
En lo que respecta a los requisitos intrínsicos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, este es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido modificado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http:www.tsj.gov.ve)
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anres refeirido.
De la declaración contentiva en la parte in fine del acta de inhibición en referencia, transcrita anteriormente, se evidencia que la juez de marras la fundamentó en la causal prevista legalmente en lo siguiente: “…Partiendo de lo expuesto y amparándome en el artículo 82, literal 18, 19 y 20, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de cualquier causa y en especial del expediente N° 6.887, Mandamiento de Ejecución…”
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta juzgadora concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, observando que en la parte in fine del acta de inhibición solamente se señalo: “… Por lo anterior expuesto, solicito declare con lugar la inhibición puesta en contra de los mencionados ciudadanos y así lo declare el Juez Superior que conozca…” y no indicó de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien obra el impedimento, motivo por el cual esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CONTRA: los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO y BERNADETTE BOTONE GUEDEZ de PEÑA, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, se le advierte a la mencionada Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, ejusdem deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ordena recabar inmediatamente el presente expediente del Tribunal de Municipio que le haya correspondido por distribución.
TERCERO: Como consecuencia, remítase con oficio el presente expediente a la Jueza Inhibida, es decir, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Déjese en el archivo de este tribunal, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Copiase, y publíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LJQR/mlbp.
EXP. Nº 28.250.-