REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (2) de junio del año dos mil nueve (2.009).
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ y GILES WARREN ADAM, venezolana la primera y ciudadano Británico el segundo, mayores de edad y domiciliada en el sector la Montañita casa Nº 6 de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y de profesión estudiante la primera y domiciliado en Houston Texas Estados Unidos de Norteamérica de profesión ingeniero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.667 y pasaporte de United Kindom of Great Britain and Northern Ireland Nº 093102435 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 08 de Agosto del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en CINCO (05) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 01).
Por auto de fecha 11 de Agosto del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la boleta de Notificación por falta de fotostátos (folios 08 y 09).
Mediante diligencia de fecha de fecha 28 de abril del año 2009, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ, parte co-solicitante de la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio GERALDE HAROL CONTRERAS AGUILAR, consignando los emolumentos para que se libren las copias y se certifiquen a los fines de que se libre la boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público (folio 10).
Este Tribunal en fecha 04 de Mayo del año 2009, libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de agosto del año 2008 (folio 11).
El día 08 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por el Fiscal Décimo Quinto Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA DEROGATORIA DE LA JURISDICCIÓN EXTRANJERA
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la presente pretensión debe este Tribunal verificar su propia jurisdicción y por ende si resultase tener jurisdicción para conocer, declarar entonces su propia competencia de lo contrario declinar su jurisdicción al juez extranjero, por lo que a tales efectos observa:
Del libelo cabeza de autos se desprende que los accionantes fijaron como único y último domicilio conyugal tal como lo manifestaron de la forma siguiente: “Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en Tonbridge Gran Bretaña…”
Además del referido libelo aprecia también este Juzgado que los accionantes cuando hacen su identificación se expresan así: “…Nosotros María Alejandra Linares Rodríguez y Giles Warren Adam, cónyuges, venezolana, la primera y ciudadano Británico el segundo, mayores de edad y domiciliada en el sector la Montañita casa N° 6 de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y de profesión estudiante la primera y domiciliado en Houston Texas Estados Unidos de Norteamérica de profesión ingeniero el segundo, titulares de la cédula de identidad N° 13.499.667 y pasaporte de United Kindom of Great Britain and Northern Ireland…”
Evidentemente la norma que rige la competencia en materia de divorcio esta pautada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Así las cosas, observa este Tribunal que el único y último domicilio conyugal establecido por los accionantes, lo fue: “…Tonbridge Gran Bretaña…” De manera que, si aplicamos la referida norma up supra indicada estaría este Tribunal no sólo imposibilitado por carecer de jurisdicción para conocer de la presente acción de divorcio, de aplicarse la norma antes expuesta.
Sin embargo, debe este Tribunal proceder a revisar si debe proceder a aplicar las normas de la legislación venezolana o por el contrario corresponde la aplicación de las normas de derecho internacional privado previstas para los casos donde se encuentren involucrados ordenamientos jurídicos extranjeros.
La Ley de Derecho Internacional Privado, establece en el capitulo IX relativo a la Jurisdicción y de la Competencia, establece el artículo 51 lo siguiente: “Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al derecho venezolano.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República.”
Del segundo ordinal pautado en la anterior norma se aprecia, que las partes pueden de común acuerdo ya sea tácita o expresamente, hacer derogatoria de la jurisdicción extranjera, y someter los asuntos a la Jurisdicción venezolana. Igualmente el Código de Procedimiento Civil, pauta en el artículo 53 lo siguiente:
“Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.
2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.
En el caso sub lite observa este Tribunal que ambas partes accionantes interpusieron por ante los Tribunales Civiles Venezolanos la solución del conflicto que atiende específicamente a la presente acción de divorcio, según lo dispuesto en el artículo 185-A, es decir, que a pesar de que uno de los cónyuge el ciudadano: Giles Warren Adam , de nacionalidad extranjera específicamente británico, y se encuentra domiciliado en Houston Texas Estados Unidos de Norteamérica, y pese a que, el último domicilio conyugal se encuentra también en el extranjero Tonbridge Gran Bretaña, considera quien decide que, ambas partes accionantes decidieron someterse a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, cuya legislación venezolana regirá el presente juicio por convenio tácito de las partes accionantes ciudadanos: María Alejandra Linares Rodríguez y Giles Warren Adam, para la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos, derogando de esta forma la Jurisdicción extranjera para la solución del presente conflicto. Igualmente, observa este Tribunal en virtud de tal derogatoria ya declarada, y que el asunto sometido por las partes lo fue ante la Jurisdicción venezolana, declara que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial posee jurisdicción para conocer de la presente acción y así lo declara en la presente sentencia.
Ahora bien, el matrimonio civil de los accionantes ciudadanos María Alejandra Linares Rodríguez y Giles Warren Adam, fue celebrado el día 12 de diciembre de 2002, según consta de acta de matrimonio N° 94, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la República Bolivariana de Venezuela la competencia para conocer de la presente acción de divorcio, y por cuanto el matrimonio se celebró en la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, considera y así declara que este Tribunal tiene competencia en la Jurisdicción del Estado Mérida, por lo que resulta competente material y territorialmente para la sustanciación y decisión del presente asunto y Así lo decide.
Habiendo declarado esta Juzgadora tanto su Jurisdicción y su competencia, pasa inmediatamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tales efectos observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ y del pasaporte del solicitante ciudadano GILES WARREN ADAM (folios 02 y 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 04, 05 y 06), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 94, folios 225 a su vuelto y 226, correspondiente al año 2002 y hace constar que los ciudadanos: GILES WARREN ADAM y MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ y GILES WARREN ADAM, ya identificados, de la siguiente forma:
Que el día 12 de Diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que después de contraído el matrimonio fijaron su primer y único domicilio conyugal en Tonbridge Gran Bretaña, en donde habitaron por espacio de cinco meses en un ambiente de respeto y buenas costumbres familiares.
Que al sexto mes la relación conyugal vino en franco deterioro hasta el día 20 de Junio del año 2003 decidieron separarse de hecho, para evitar llevar una vida en un ambiente hostil y perjudicial, estableciendo domicilios diferentes, solicitando por mutuo acuerdo la sentencia de divorcio.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Finalmente solicitan sea aceptada y sustanciada la solicitud conforme a derecho y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA LINARES RODRIGUEZ y GILES WARREN ADAM, venezolana la primera y ciudadano Británico el segundo, mayores de edad y domiciliada en el sector la Montañita casa Nº 6 de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y de profesión estudiante la primera y domiciliado en Houston Texas Estados Unidos de Norteamérica de profesión ingeniero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.499.667 y pasaporte de United Kindom of Great Britain and Northern Ireland Nº 093102435 respectivamente, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO CIVIL) DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de Diciembre del año 2002, según Acta N° 94, folios 225 a su vuelto y 226.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Notifíquese a las partes accionantes de la presente decisión. Líbrense boletas y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Y por cuanto del libelo se desprende que las partes accionantes no constituyeron domicilio procesal a los autos, téngase como tal la sede de este Tribunal y ordena que el alguacil las fije en la cartelera de la sede de este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Líbrense boletas de Notificación a las partes.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 27.909.
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