REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, técnico superior la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.446.216 y 3.048.155 respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 27, Edificio Alba, Piso 3, Apartamento N° 301 y el segundo en la Parroquia J. J. OSUNA, Parte Media, Vereda 28, Casa N° 06 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.030, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de marzo del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 24 de marzo del año 2.009 (folio 02).
En nota de secretaria se recibió, por distribución en fecha 24 de marzo del año 2.009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 06)
Seguidamente en auto de fecha 24 de marzo del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos (folios 06 y 07).
En diligencia de fecha 16 de abril del año 2.009, suscrita por la ciudadana co-solicitante BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL asistida por el abogado JUAN LUIS MARQUEZ CHACON, consignó los emolumentos para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 08)
En diligencia de fecha 12 de mayo del año 2.009, suscrita por la ciudadana co-solicitante BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL asistida por el abogado JUAN LUIS MARQUEZ CHACON, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 10)
En auto de fecha 14 de mayo del año 2.009, el tribunal libro recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto admisión de fecha 24 de marzo del año 2.009 (folios 11 al 13)
Luego en fecha 04 de junio del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14), el cual corre agregada y debidamente firmada al (folio 15) del expediente por el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ.
En fecha 10 de junio del año 2009, diligenció la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ en su condición de Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMIREZ” (folio 16).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MEDINA RANGEL BELQUIS SONEYBA y RAMIREZ FRANCISCO (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, demuestra la identificación de los solicitantes del caso de análisis, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 09), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 218, folios Nros. 229 AL 231, correspondiente al año 1.993 y hace constar que los ciudadanos: FRANCISCO RAMIREZ y BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de diciembre del año 1.993, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMIREZ, ya identificados, de la siguiente forma:
(omisis) “…El día 23 de diciembre de 1.993, contrajimos matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, Nos propusimos establecer el domicilio conyugal en la Calle 3, N° 14-78, El Vigía Estado Mérida. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde el día de nuestra boda, el 23 de diciembre de 1.993, por razones, que no es el caso explicar aquí, decidimos de mutuo acuerdo, separarnos de hecho, suspendiendo toda convivencia común, sin haberse consumado la unión conyugal así como todo nexo y comunicación, habitando en residencias separadas, y sin que haya habido ninguna relación de pareja entre nosotros, y en consecuencia, de nuestra unión matrimonial no nacieron hijos ni se adquirieron bienes afectos de nuestra Sociedad de Gananciales, lo cual determina que ha habido, por mas de cinco años continuos, una “ruptura prolongada de la vida en común”, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hoy acudimos ante su superior autoridad para solicitar, como en efecto así lo hacemos, que previa notificación y la correspondiente comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, sea legalmente declarado nuestro DIVORCIO y en consecuencia, extinguido el vinculo matrimonial que nos une. Y finalmente y con la venia antes expresada, solicitamos de su muy digna autoridad, que nuestra solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, de conformidad con lo previsto por el citado Artículo 185-A, ejusdem y que nos sean entregadas sendas copias certificadas de la misma. Acompañamos a la presente, la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A” y copias de nuestras Cédulas de Identidad…” (subrayado propio por el Tribunal)
IV
CONSIDERACION ÚNICA
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
SEGUNDO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, N° 14-78 El Vigía Estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía y no este tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
TERCERO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
CUARTO: Sin embargo y por cuanto según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril del año 2.009, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en el artículo 3 de dicha Resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio….., quedando sin efecto las competencias determinadas por textos normativos preconstitucionales, en tal sentido habiéndose determinado de manera exclusiva y excluyente la competencia en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a los Juzgados de Municipios corresponden el conocimiento de las causas relativas a divorcio y separación de cuerpos y bienes de los actos de estado civil, por lo que en el caso de autos, y por tratarse el presente caso de una solicitud de Divorcio 185-A, es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el Vigía, a quien le corresponda por distribución.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde; al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el Vigía, a quien le corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL, correspondiente a los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de el Vigía.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA a quien le corresponda por distribución al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad del Vigía, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 28.196
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