REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCA BUITRAGO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.703, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar primera planta casa N° 15-51, en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FIDEL SUAREZ ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.909.876, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.682, jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.131, de este mismo domicilio y hábil
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, hábil domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA:

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de Agosto del año 2008, por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos; quedando en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución en la misma fecha, según se lee en sello húmedo estampado en el (folio 3). Interpuesta por la ciudadana Francisca Buitrago Bravo, Demanda por existencia de Unión Concubinaria, debidamente asistida por el abogado Fidel Suárez Rosales, contra José Manuel Ramírez Buitrago. (Folios 01 al 2). En el escrito libelar la actora, señalo lo que por razones de método trascribe parcialmente de la forma siguiente:
…omisis
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (31-12-1986), inicié una relación permanente y estable de convivencia, con el ciudadano ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, quien portaba la Cédula de Identidad N V- 5.534. 513. fomentando entre nosotros una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo en el tiempo por más de veintiún (21) años.
Desde el inicio de nuestra relación establecimos nuestra residencia y formamos nuestro único hogar concubinario, en la Avenida 4 Bolívar, N 15-51, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Nuestra vida y unión concubinario se desenvolvió dentro de un clima de armonía, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias, de una unión legítima a y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, mi concubino ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, contribuía con todos los gastos necesarios en nuestro hogar, y realizaba el trabajo en el hogar, dedicada a atenderlo, cocinaba, lavaba, planchaba, hacia limpieza total de la casa, como una buena pareja y ni adre de familia, mi contribución permitió el crecimiento del patrimonio de ni i concubino: durante la vigencia de mi unión concubinaria, con el prenombrado ciudadano nuestra convivencia fue permanente, pública, notoria, e ininterrumpida, asistíamos a todos los actos públicos y privados compartiendo los ratos de esparcimiento y de convivencia social, ante Dios y la sociedad éramos marido y mujer, coadyuva a esta relación de hechos el Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de Junio de 2008, el cual anexo marcado ‘‘ A ‘‘ a los fines legales consiguientes.
En nuestra unión concubinaria procreamos un hijo, que lleva por nombre JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, según consta de la Partida de Nacimiento Nº 754, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2008, la cual anexo marcada “B”, a los fines legales consiguientes.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veintisiete de abril de dos mil ocho (27-04-2008), falleció Abintestato en esta ciudad de Mérida, mi concubino, ciudadano ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Defunción Nº 504. Folios 0034, expedida por la Registradora Civil, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida, la cual anexo marcada ‘‘C‘‘, a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso, que como concubina que fui de ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, por más de veintiún (21) años de convivencia no matrimonial ininterrumpida, contribuyendo con el trabajo de ambos en la formación del patrimonio durante nuestra vida en común, en tal virtud, fundamento la presente acción en los postulados de los artículo 767 del Código Civil patrio, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo sute efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así como también el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me indica:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio “.
De la interpretación de la norma adjetiva y constitucional, se infiere que soy sujeta activa de derechos y acciones, con los mismos efectos y requisitos que el matrimonio, es decir que la ley me otorga los mismos derechos como si fuera la cónyuge del de Cujus, RÓMULO OBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, y consecuencialmente formaría parte del acervo hereditario conjuntamente con mi hijo, JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Juez, por la razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, es por lo que ocurro ante su noble autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, ya identificado, para que en su condición de único y universal heredero, de ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, reconozca que entre el mencionado ciudadano y mi persona existió una relación estable concubinaria, desde el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (31-12-1986), hasta el veintisiete de abril de dos mil ocho (27-04-2008), fecha ésta ultima en la cual ocurrió el hecho 1am entable de su muerte, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
CAPITULO IV
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio Procesal la Avenida 4 Bolívar segunda planta N 15-51 de esta ciudad de Mérida. Estado Mérida, lugar donde se podrán realizar las citaciones o notificaciones a que haya lugar.
Pido que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva…”

LA PARTE ACTORA ACOMPAÑÓ JUNTO AL ESCRITO DE LIBELO, los siguientes documentos:
 Copia de cédulas de los Ciudadanos Rómulo Oberto Ramírez Márquez, (Difunto) titular de la cédula Nº V- 3.534.513, Francisca Buitrago Márquez, titular de la cédula Nº V- 9.475.703 y José Manuel Ramírez Buitrago, titular de la cédula Nº V- 17.663.131. (Folio 4)
 Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de Junio de 2008. Marcada con la letra (A). (Folio 4 al 6)
 Partida de Nacimiento de ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Marcada con la letra (B). (Folio 7)
 Partida de Defunción del Ciudadano Rómulo Oberto Ramírez Márquez, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña. (Folio 8)
En auto fecha 07 de Agosto del año 2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, formó expediente y se hicieron las anotaciones de Ley correspondientes. Dejando constancia que no libraron los recaudos de citación, por falta de fotostatos, por lo que se exhortó a la parte actora a consignarlo mediante diligencia (Folio 9 al 10).
Luego en fecha 13 de Agosto del año 2008, la ciudadana Francisca Buitrago Márquez, donde la parte actora le confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado Fidel Suárez Rosales. (Folio 11)
Posteriormente diligenció en fecha 13 de Agosto de 2008 la parte Actora por medio de su apoderado solicitó copia del libelo de la demanda para librar la citación (Folio 12)
Seguidamente en auto de fecha 16 de septiembre del año 2008, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación, en vista de la consignación de los fotostátos, en los mismos términos aludidos en auto de fecha 07 de Agosto de 2008. ( Folio 13 al 15)
A los folios 16 al 17 de fecha 24 de Septiembre de 2008, diligenció el alguacil de este tribunal agregado recibo de citación firmado, librado por la parte demandada, con el fin que le diera contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del 2008, a los folios 18 al 19, el ciudadano José Manuel Ramírez parte demanda, asistido por el Abg. Amadeo Vivas, consignó escrito de contestación de la demanda, que este Tribunal reproduce por razones de método así:

“…omisis
Yo, JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, venezolano. Mayor, titular de la Cédula de Identidad NC V-17.663.131, domiciliado en la Avenida 4. Bolívar Nº 15-51. Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2,456419, domiciliado en Mérida. Estado Mérida y hábil, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, la misma la contesto en base a los siguientes fundamentos legales:
Es cierto que mi madre FRANCISCA BUITRAGO MARQUEZ, inició una relación permanente, estable y de convivencia con mi padre ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, en fecha 31 de Diciembre de 1986, fomentándose una vida afectiva y de ayuda mutua, por más de 21 años.
Es cierto que desde el inicio de dicha relación mis padres establecieron su único hogar concubinario en la Avenida 4 Bolívar N 15-51 de esta ciudad de Mérida.
Es cierto, que la relación fomentada entre mis padres fue de armonía, de ayuda mutua, legitima, pública, notoria, ininterrumpida, mi padre contribuía con todos los gastos de la casa, mi madre realizaba el trabajo del hogar, lo atendía, lavaba. Planchaba, cocinaba como buena pareja y madre de familia, y contribuyendo con el crecimiento del patrimonio de mi padre.
Es cierto, que mi padre falleció Abintestato el día 27 de abril de 2008, en esta ciudad Mérida.
Por las razones de hecho y de derecho previamente descritas, en mi condición de mandado y heredero de mi padre, ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, RECONOZCO, formalmente, que entre mi padre va mencionado, y mi madre ciudadana FRAC1SCA BUITRAGO MARQUEZ, existió una RELACION ESTABLE CONCUBINARIA, desde el día 31 de Diciembre de 1986 hasta e! día 27 de abril de 20O8, fecha esta ultima en la cual ocurrió la muerte de mi padre.
Queda de esta manera contestada la presente demanda, y solicito al Tribunal, admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y sea agregado al expediente a los fines legales pertinentes.

En auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, este tribunal dejó constancia del escrito de contestación de demanda de la parte demandada ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas. (Folio 20).
En Fecha 06 de Noviembre de 2008, el ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago en condición de parte demandada confirió Poder Apud-Acta al abogado Amadeo Vivas Rojas. (Folio 21).
En fecha 19 de Noviembre del año 2008, la parte demandada por medio de su apoderado promovió pruebas (Folio 22, 24 y 25).
Posteriormente en fecha 26 de Noviembre del año 2008 el diligenciante Abg. Fidel Suárez Rosales apoderado de la parte Actora consignó en dos folios útiles escrito contentivo de las pruebas, solicitó al tribunal sean admitidas, sustanciada de acuerdo a derecho y agregadas al expediente (Folio 23 y 25 al 28).
La secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 09 de diciembre de 2008, que siendo la oportunidad prevista se agregaron las pruebas promovidas por la parte Actora y por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de la misma fecha (Folio 24 al 29 ).
En fecha 07 de Enero de 2009 este Juzgado admitió por ser legales, pertinentes y conducentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales Abogados Amadeo Vivas Rojas por la parte demandada y Fidel Suárez Rosales por la parte demandante ( Folio 30 y 31)
En auto de fecha 04 de Marzo de 2009, La Juez Temporal abogada Sulay Quintero Quintero se abocó a conocer la causa comenzando a discurrir a partir de dicha fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que corrió paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, en virtud de que no se encuentra paralizada, omitiendo la notificación. La Juez Temporal cubre la vacante de la Jueza Titular Abg. Yolivey Flores Muñoz en virtud del disfrute de sus vacaciones. (Folio 32)
Posteriormente en auto de fecha 12 de Marzo de 2009, este tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para informes para el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a dicha fecha, para que las partes consignaran por escrito sus informes, en cualquier de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal ( Folio 33)
Por escrito presentado el 13 de Abril de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Fidel Suárez, presentó para su admisión informes correspondientes en la presente causa y solicitó declarara con lugar la presente demanda ( Folio 34,35,36)
En auto de fecha 13 de Abril de 2009 se dejó constancia de la presentación de escrito de informe por la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para observaciones escritas a los informe de la contraparte, los cuales tendría lugar dentro de los OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguientes a dicha fecha, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla fijadas por este Tribunal.
En auto de fecha 24 de Abril del año 2009 por cuanto se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para que la partes presentara observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte, el tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La pretensión de la actora, ciudadana FRANCISCA BUITRAGO MÁRQUEZ, es obtener a través de una decisión judicial, la declaratoria de la unión estable de hecho que, en su decir, mantuvo con el ciudadano RÓMULO OBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, quien falleció 27 de Abril de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, señala que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

De las normas supra trascritas, se colige que el concubinato es una concepción jurídica iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, se caracteriza fundamentalmente, por tratarse de una unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, y por la permanencia de la vida en común, la cual provoca los mismos efectos civiles que el matrimonio, pese a que decir que produce los mismos efectos que el matrimonio significa darle al concubinato una connotación muy amplia, es de hacer notar que existen disposiciones legales que se le aplican al matrimonio que serian de imposible de aplicación al concubinato por ser esta relación de hecho, más no de derecho.
Con fines ilustrativos, este Tribunal observa que, ciertamente tal como lo hace ver la doctrina jurisprudencial patria, ante la necesidad de reconocer ese hecho social, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: C. Mampieri en solicitud de Interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia recopilada por Ramírez y Garay N° 1214-05, consolidó el criterio que acoge esta Juzgadora ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… omisis Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (omisis…). (Tomo CCXXIV. Páginas 234 - 244). (Resaltado Propio)

Así las cosas, aquel concubino o concubina que pretenda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, necesita, y le es obligante, que esa “unión estable” que arguye, sea previamente declarada a través de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se establezca la fecha de su inicio y la fecha de su terminación. Situación distinta ocurre, en lo que respecta al matrimonio, pues, para reclamar los efectos civiles que de él se derivan, no se requiere su establecimiento previo, por existir un documento de carácter público, expedido por la autoridad administrativa competente para ello ---Registrador Civil--, es decir, el acta de matrimonio, que de manera cierta establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal, y cuya fecha de terminación --que acontece por razón de la disolución del vínculo matrimonial-- está proveída por la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio, o, en caso de muerte, por el acta de defunción, o por la sentencia de nulidad, en lo casos determinados por la ley; con el bien entendido que todos los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada cónyuge, y, en caso de muerte, su vocación hereditaria se rige por las normas que regulan el orden sucesoral.
Nótese que en el concubinato no existe documento público alguno que establezca, de forma cierta, la fecha de inicio de la unión estable, y, menos aún, documento que establezca con certeza la fecha de terminación de esa relación, razón por la cual se hace imperioso que el Estado, a través del órgano jurisdiccional y mediante una sentencia, declare la existencia de tal unión, es decir, la permanencia de la vida en común de dos personas con expresa indicación de la fecha de inicio y de culminación, todo ello en aras de poder establecer el incremento que ha podido experimentar el patrimonio obtenido durante el periodo que duró la unión de hecho. Es aquí donde la Constitución de la República de Venezuela, bajo la novísima concepción de estado social de derecho y de justicia, garantiza para los concubinos los mismos deberes y derechos que se emanan del matrimonio, con el fin de evitar que ellos -los concubinos- luego de haberse dedicado toda su vida a la atención del otro, de su familia, y contribuir con su esfuerzo y trabajo personal a incrementar el patrimonio de su compañero(a) de vida, pudieran verse luego desamparados (as) en sus derechos patrimoniales ante el reclamo de los herederos reconocidos por la ley.
Entiéndase en consecuencia, que una vez que se obtenga el documento –sentencia-- que acredite la existencia de la unión estable, --esto es, la sentencia judicial definitivamente firme--, entre los concubinos, pueden generarse para éstos beneficios económicos en su patrimonio, y pueden forjarse, además, derechos sucesorales, a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
En el presente caso para resolver se observa:
En el caso de marras, se evidencia que el reconocimiento de la unión concubinaria es pretendido, por la ciudadana FRANCISCA BUITRAGO MÁRQUEZ, quien en el escrito libelar señala con relación a este hecho una “unión estable” con el ciudadano: ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, y que pretende que el ciudadano: JOSÉ MANUEL RAMÍREZ BUITRAGO, en su condición de heredero del difunto ciudadano ya indicado la reconozca como concubina, y que estas circunstancias fácticas alegadas en la demanda que esta Juzgadora pasa a revisar conjuntamente las defensas realizadas por la parte demandada, y si de las pruebas aportadas por ambas partes actora y demandada ya indicadas, cumplen con lo establecido por el Legislador en cuanto a la carga de la prueba, tanto lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación..” cuya norma se encuentra en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para la demostración de la verdad de sus afirmaciones y de la existencia del tal hecho. Por su parte la accionante en el presente juicio manifiesta con otras palabras lo siguiente:
 Que se inició la relación concubinaria, el día 31 de Diciembre de 1986
 Que terminó el día 27 de Abril de 2008, fecha en que ocurrió la muerte de su concubino, ciudadano ROMULO OBERTO RAMÍREZ MARQUEZ, y que su fallecimiento consta de la copia certificada del acta de defunción, signada con el Nº 504, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 08).
 Que la vida y unión concubinaria se desenvolvió dentro un clima de armonía, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, que su concubino Rómulo Oberto Ramírez Márquez contribuía con todos los gastos necesarios para el hogar mientras ella se dedicaba a él y a su hogar.
 Que durante la vigencia de la unión concubinaria, señala que la convivencia fue permanente, pública; notoria, e interrumpida, asistiendo a todos los actos públicos y privados, compartiendo los ratos de esparcimiento y de convivencia social ante Dios y la sociedad, y a su decir como marido y mujer, y que está relación de hechos se pretende justificar por medio de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de Junio de 2008, el cual está marcado con la letra “A” inserta al folio 5 del presente expediente.

 Que procrearon un hijo que lleva por nombre José Manuel Ramírez Buitrago, tal como se evidencia en partida Nº 754, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Y en el petitorio, solicitó se le reconozca la existencia de relación estable concubinaria con el ciudadano: ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, y que el ciudadano: JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, Reconozca en su carácter de heredero del citado difunto la unión establece a partir del 31 de diciembre de 1986, hasta el 27 de abril de 2008 y que esta última fecha es la que corresponde a la muerte del indicado concubino.

De la contestación a la demanda se evidencia que el ciudadano demandado: JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, ya identificado, cuyo escrito obra inserto al folio 19 con su respectivo vuelto, en la oportunidad procesal acordada para ejercer las defensas que posea como momento preclusivo para ello, admitió en forma genérica los hechos fácticos alegados por la parte accionante, indicando entre otras razones las siguientes:
 Que es cierto que su madre FRANCISCA BUITRAGO MARQUEZ, inició una relación permanente, estable y de convivencia con su padre ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, en fecha 31 de Diciembre de 1986, fomentándose una vida afectiva y de ayuda mutua, por más de 21 años.
 Es cierto que desde el inicio de dicha relación sus padres establecieron su único hogar concubinario en la Avenida 4 Bolívar N 15-51 de esta ciudad de Mérida.
 Es cierto, que la relación fomentada entre sus padres fue de armonía, de ayuda mutua, legitima, pública, notoria, interrumpida, y que su padre contribuía con todos los gastos de la casa, y que su madre realizaba el trabajo del hogar, lo atendía, lavaba, planchaba, cocinaba como buena pareja y madre de familia, y contribuyendo con el crecimiento del patrimonio de mi padre.
 Es cierto, que su padre falleció Abintestato el día 27 de abril de 2008, en esta ciudad Mérida.
 Por las razones de hecho y de derecho previamente descritas, en su condición de demandado y heredero de su padre, ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, RECONOZCO, formalmente, que entre su padre ya mencionado, y su madre ciudadana FRAC1SCA BUITRAGO MARQUEZ, existió una RELACION ESTABLE CONCUBINARIA, desde el día 31 de Diciembre de 1986 hasta e! día 27 de abril de 20O8, fecha esta última en la cual ocurrió la muerte de su padre.
 Que de esta manera da contestación a la presente demanda, y solicitó al Tribunal, admita el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y sea agregado al expediente a los fines legales pertinentes.

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora consigno los documentos siguientes:

PRIMERO: Copia de cédulas de los Ciudadanos Rómulo Oberto Ramírez Márquez, (Difunto) titular de la cédula Nº V- 3.534.513, Francisca Buitrago Márquez, titular de la cédula Nº V- 9.475.703 y José Manuel Ramírez Buitrago, titular de la cédula Nº V- 17.663.131. (Folio 4).
De las anteriores instrumentales se observa que son fidedignas las identidades de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDA: Justificativo de Testigos de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 11 de Junio de 2008, de la cual no se observa la nota de autenticación, la anexó al libelo marcada con la letra (A). Obrante a los Folios 4 al 6 del presente expediente.
De la documental ya indicada esta Juzgadora no la aprecia por tratarse de un documento emanado de terceros que debe ser ratificada en juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERA: Partida de Nacimiento signada con el numero 754, perteneciente al ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago, expedida por la Registradora Civil de La Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, anexada al escrito marcada con la letra B. obrante al Folio 7 del presente expediente.
De la documental antes indicada se aprecia el nacimiento del ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago, en fecha 20 de octubre de 1987, y que sus padres son: Rómulo Oberto Ramírez Márquez y Francisca Buitrago Márquez, valor que se otorga de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTA: Partida de Defunción identificada con el numero 504 perteneciente al causante ciudadano Rómulo Oberto Ramírez Márquez, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, y que obra inserta al folio 8 de este expediente.
Con tal documento se demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, fallecido el día 27 de abril del año 2008, y de la que se lee: “ … omisis hijo de JOSE MIGUEL RAMIREZ y de RAMONA MARQUEZ (Difuntos) Deja un hijo a saber: JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, y la causa…omisis” Esta Juzgadora le da valor probatorio a tal instrumental por tratarse de un documento publico emenado de autoridad capaz de darle fe, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Finalmente para resolver se observa:
Deja constancia esta Juzgadora que la parte demandada convino y se adhirió en las pruebas promovidas por la parte accionante y en virtud del principio de comunidad de la prueba hizo valer las pruebas de la contraparte, por lo que considera quien suscribe que resulta innecesario volver a pronunciarse sobre las mismas.
La parte actora no presentó otros medios probatorios fuera de los antes expuestos en la oportunidad de promoción de prueba, por o que observa esta juzgadora que:
PRIMERO: En la contestación la parte demanda ciudadano José Manuel Ramírez Buitrago, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, estando dentro del lapso legal para dar contestación de la misma, en fecha ocho de Octubre de 2008, agregada a los autos al folio 19 del presente expediente, no contradice, ni rechaza la pretensión de la parte actora y formalmente RECONOCE que entre el ciudadano Rómulo Oberto Ramírez Márquez su padre y la ciudadana Francisca Buitrago Márquez, su madre existió una RELACIÓN ESTABLE CONCUBINARIA, desde el día 31 de diciembre de 1986 fecha que iniciaron la relación estable y hasta el día 27 de abril de 2008, fecha que culmino la misma con el fallecimiento del padre ciudadano: Rómulo Oberto Ramírez Márquez, por lo que tal hecho alegado por el actor quedó debidamente admitido por el demandado en virtud de la falta de controversia asumida por el accionado de autos. Y así lo decide
SEGUNDA: De igual forma, los medios aportados por la parte actora y promovidos igualmente por la parte demandada de autos, demostraron la certeza de los hechos alegados por la accionante y que fueron admitidos por el accionado en el presente juicio, ya que de las pruebas documentales se observó la carencia de impedimentos para permanecer en una unión estable tanto de la parte actora como del causante ciudadano: ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ ambos identificados up supra, igualmente no hubo contención en relación a esta circunstancia y alegatos por el contrario se admitieron los mismos medios probatorios con el fin de probar los alegatos esgrimidos por la parte accionante ciudadana: Francisca Buitrago Márquez, y el accionado: José Manuel Ramírez Buitrago. Y así quedó establecido.
Tal promoción ya indicada fue realizada en los términos siguientes:
“…Omisis”1.- Invoco y allano las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, con el mérito jurídico probatorio del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de Junio de 2008, el cual está anexado junto al libelo de la demandada, marcada “A’’.
2.- Invoco y me adhiero a la prueba documental, aportada por la parte demandante. - De lo Partida de Nacimiento N° 754 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2008, donde consta que mi poderdante es hijo de demandante FRANCISCA BUITRAGO MARQUEZ y su concubino ROMULO ROBERTO RAMIREZ MÁRQUEZ, la cual está anexado al libelo de la demandada marcada “B”
3.- Invoco y me adhiero a la prueba documental, aportado por 1a parte demandante, con su valor y mérito jurídico probatorio de lo Partid de Defunción N° 504, Folios 0034, expedida por Registradora Civil, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Mérida donde consta que el ciudadano ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ padre de mi conferente, falleció Abintestato, el día veintisiete de abril de das mil ocho (27-04-2008), en esto ciudad de Mérida, como evidencia de la copia certificada la cual fue anexada al libelo de la demandada marcada ”C ‘‘.
Hecho que se pretende demostrar: Con estos medios probatorios pretendo demostrar, que efectivamente lo parte demandante ciudadana FRANCISCA BUITRAGO MARQUEZ, inició en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (31-12-1986), una relación concubinaria permanente y estable de convivencia, con el padre de poderdante ciudadano ROMULO OBERTO RAMIREZ MARQUEZ, fomentando entre ellos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo en tiempo por más de veintiún (21) años, desde el inicio de dicha relación establecieron su residencia y formaron único hogar concubinario, en la Avenida 4 Bolívar, N° 15-51, de e ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que la vida y unión concubinario se desenvolvió dentro de un clima de armonía, y que de esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL RAMIREZ BUITRAGO, quien es mi poderdante, que el concubino ROMULO OBERTO RAMIREZ MÁRQUEZ, contribuía todos los gasto necesarios en el hogar, y su concubina realizaba 1os trabajos en el mismo, dedicada a atenderlo, como una buena pareja madre de familia, su contribución permitió el crecimiento del patrimonio de su concubino; durante o vigencia de dicho unión concubinaria, con prenombrada ciudadano la convivencia fue permanente, pública, notoria ininterrumpida, de convivencia social, ante la naturaleza, Dios y la sociedad considerados marido y mujer, y que son los únicos coherederos del mencionado causante.
Ciudadana Juez, solicito que las pruebas promovidas en virtud del principio de la comunidad de la prueban sean sustanciadas y valoradas conforme a derecho, y sean agregadas al expediente respectivos a los fines legales consiguientes. (sic…)

Por último, esta Juzgadora concluye que, la falta de controversia en la presente causa, así como la actitud del demandado de autos al promover las pruebas, cuyos medios probatorios si bien no demostraron con exactitud la unión estable, su conducta dio por ciertos todos y cada uno de los datos y argumentos tales como: la terminación de esa unión estable, así como la falta de impedimentos para declararlos concubinos, y por ende que el heredero conocido y demandado en este juicio, tal como consta del acta de defunción ya valorada anteriormente, admitió como ciertos todos los hechos y supuestos fácticos alegados en el libelo de demanda, por lo que debe inexorablemente quien suscribe, declarar la certeza de todas las afirmaciones hechas por la parte actora, así como determinar la certeza por la admisión expresa del demandado ciudadano: José Ramírez Buitrago y así lo declara esta Juzgadora, que entre los ciudadanos existió la unión estable y por ende entre la parte accionante ciudadana: Francisca Buitrago Márquez y el ciudadano: Rómulo Oberto Ramírez Márquez, ya identificados, existió un concubinato, que comenzó el día 31 de diciembre de 1986, y que culminó con el fallecimiento del concubino el día 27 de abril de 2008, por lo que este Tribunal declara consecuencialmente que entre los referidos ciudadanos existió la unión estable y todas las consecuencias que de tal declaratoria se deriven y así lo pronunciará de seguidas en la presente dispositiva, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadana FRANCISCA BUITRAGO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.703, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.131, civilmente hábil, de este mismo domicilio demandado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÒN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana FRANCISCA BUITRAGO MÁRQUEZ y el ciudadano RÓMULO OBERTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, hoy fallecido desde el 31 de Diciembre de 1.986, hasta el 27 de Abril de 2008. Y así de decide.
TERCERO: Se le reconocen al ciudadano FRANCISCA BUITRAGO MÁRQUEZ, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ MANUEL RAMÍREZ BUITRAGO, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos (3:20 PM) de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.900.
YFM/LQR./ac