REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de Junio del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAURA ALICIA RANGEL PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-680.112, con domicilio procesal en la calle 24 Nº 8-78, de esta ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.050, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.216 y hábil
DEMANDADOS: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-680.046 y V-3.037.963 respectivamente y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RULFE RANGEL PEREZ: Abogados CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 11.016 y 6734 respectivamente y jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.892.249 y 1.464.384, en igual orden.
El co-demandado GERMAN RANGEL PEREZ no constituyó apoderado Judicial en este juicio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y CATORCE (14) anexos; quedando en este mismo Tribunal en la misma fecha. (Folio 16).
En auto de fecha 08 de Noviembre del año 2007, se admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la última citación y dieran contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 17 y 18).
Al vuelto del folio 18 del presente expediente riela diligencia de fecha 13 de Noviembre del año 2007, suscrita por el abogado KAMIL SAAB SAAB, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del año 2007, se libraron los recaudos de citación a los ciudadanos GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de Noviembre del año 2007 (folio 19).
Mediante diligencias de fecha 19 de Diciembre del año 2007, el alguacil de este Tribunal devolvió Boletas de Citación, libradas a los ciudadanos: GERMAN RANGEL PÉREZ y RULFE RANGEL PÉREZ, por cuanto los mismos se negaron a firma la Boleta manifestándole que tenían que consultar con su Abogado (folios 22, 23, 24 y 25).
Este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boletas de Notificación a los ciudadanos GERMAN RANGEL PÉREZ y RULFE RANGEL PÉREZ, en las cuales se les comunique la declaración hecha en el expediente por el Alguacil del Tribunal relativas a la citación (folio 26).
Mediante notas la secretaria de este Tribunal dejo constancia que el día 11 de Febrero del año 2008, se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadanos: RULFE RANGEL PÉREZ y GERMAN RANGEL PÉREZ y que los mismos recibieron conformes las boletas (folios 29 y 30).
En fecha 13 de Marzo del año 2008, la secretaria de este Tribunal mediante nota dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 31).
Posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2008, diligenció el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, parte co-demandada en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO COLMENAREZ CHACON y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, dándose por notificado en el juicio incoado en su contra (folio 32).
El día 28 de Marzo del año 2008, diligenció el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, parte co-demandada en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, consignando en 04 folios útiles escrito donde solicita la Reposición de la Causa al estado de que se vuelva a citar a los causantes co-demandados de autos (folios 33 al 37).
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo del año 2008, el Abogado KAMIL SAAB SAAB, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas y se opuso a la diligencia hecha por el codemandado RULFE RANGEL PÉREZ, en donde alega que no fueron debidamente citados por el alguacil (folios 38 al 40).
En fecha 08 de Abril del año 2008, diligenció el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, asistido de abogado confiriéndoles Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON y ALFREDO CAÑIZARES BELLO (folio 41).
Luego en fecha 11 de Abril del año 2008, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, en fecha 28 de Marzo del año 2008 (folios 44 al 47).
Este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2008, no admitió las Pruebas Doctrinales y Jurisprudencia, por no ser un medio de prueba de los establecidos por la Ley, procediendo admitir solo las pruebas Instrumentales y Testifícales, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a sus evacuaciones (folios 48 y 49).
El día 17 de Abril del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, con el carácter acreditado en autos, ratificando en todas sus partes las diligencias interpuestas en el expediente, en la que solicitan la Reposición de la Causa por no haberse dado cumplimiento a las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil al respecto (art. 218) (folio 56).
Este Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2008, dictó decisión, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Reposición de la causa, solicitada en fecha 28 de Marzo del 2008 por el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO COLMENARES y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, y por cuanto dicha decisión salio fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes, se libraron boletas (folios 57 al 67).
En fecha 07 de Mayo del año 2008, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CARLOS ALBERTO COLMENARES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ (folios 71 y 72). En la misma fecha el alguacil dejando constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada al ciudadano GERMAN RANGEL PÉREZ (folio 73).
Luego en fecha 12 de Mayo del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora (folios 74 y 75).
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2008, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON, con el carácter acreditado en autos, Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2008 (folio 76).
Posteriormente en fecha 21 de Mayo del año 2008, este Tribunal admitió la referida apelación y la oyó en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho e instó a la parte apelante a que indicara las copias a remitir al Juzgado Superior (folio 77).
Luego en fecha 28 de Mayo del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES BELLO, con el carácter acreditado en autos, señalando las copias que se van a remitir al Tribunal de alzada en apelación (folio 78).
Este Tribunal en fecha 05 de Junio del año 2008, certificó las copias que fueron indicadas por la parte apelante y se remitieron al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que a quien le corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta (folio 91).
El día 17 de Junio del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio KAMIL SAB SAB, con el carácter acreditado en autos, solicitando cómputo para el acto de presentación de informes en la presente causa (folio 105).
En fecha 20 de Junio del año 2008, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06 de Junio del 2008 (exclusive) hasta el día 20 de Junio del año 2008 (inclusive), el cual transcurrieron 34 días de despacho y se fijó la causa para informes (folios 106 y 107).
Posteriormente en fecha 17 de Julio del año 2008, el abogado en ejercicio KAMIL SAB SAP, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Informes el cual fue agregado a los autos y se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes en el presente juicio. Seguidamente en la misma fecha y por auto separado se fijó la causa para observaciones (folios 108, 109, 110 y 111).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de Julio del año 2008, se dejo constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada consignara sus observaciones a los informes presentados por su contraparte, la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes. Seguidamente en la misma fecha y por auto separado este Tribunal entró en término para decidir la presente causa (folios 112 y 113).
Este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2008, difirió la sentencia para el TRIGESIMO DÍA CONSECUTIVO siguiente al auto (folio 114).
Luego en fecha 08 de Diciembre del año 2008, este Juzgado manifestó no haber podido humanamente dictar la sentencia en el presente juicio debido al exceso de trabajo que registra el Tribunal y que se tomará las medidas necesarias para sentenciar la presente causa y que una vez proferida la misma notificará de ello a las partes conforme a la Ley (folio 115).
Posteriormente en fecha 30 de marzo del año 2009, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomando posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra paralizada, se acordó la notificación de las partes, se libraron boletas y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas (folios 118 al 122).
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DEMANDA

La parte demandante ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, en el escrito libelar expone textualmente lo siguiente:
Omisis… ”Quien suscribe KAMIL SAAB SAAB, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero l3.050, con domicilio procesal en la calle 24 N° 8-78, de esta ciudad de Mérida, titular de la cedula de identidad N° 3495216 y hábil; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: MAURA ALICIA RANGEL PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 680112 y hábil; condición mía que se desprende del instrumento poder, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, en fecha: 24 de agosto del 2007, bajo el numero 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño marcado “A”; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 27 de enero de 1961, bajo el numero 36, del protocolo 1ro, tomo 1ro, correspondiente al primer trimestre del respectivo año de la oficina del Registro Publico Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, mi mandante compro un inmueble a su padre, (hoy difunto) ANGEL CUSTODIO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cedula de identidad N° 650295 y hábil; una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado Llano Grande, jurisdicción del Municipio El llano de esta ciudad de Mérida comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La avenida 16 de Septiembre. COSTADO DERECHO: Casa del señor Agustín Dávila. COSTADO IZQUIERDO: Casa del señor Olinto Benítez. FONDO: Con terrenos municipales, cuando compro dicho inmueble sus hermanos Vivian en ella junto a su madre, y su padre le hizo prometer a mi mandante que tomaba posesión de la casa una vez que todos ellos cumplan la mayoría de edad, y que se independicen, y así fue, respeto la decisión de su padre, ya que todos ellos se fueron de la casa buscando cada quien su rumbo, pero hasta la presente fecha dos ellos han permanecido allí, creyéndose con derecho a ocupar la casa, en varias oportunidades ha conversado con ellos, para que le desocupan dicho inmueble de su propiedad, ya que ella necesitaba ocuparlo y siempre le alegan que ellos tenía documento de propiedad sobre el inmueble pero nunca lo mostraron, cosa que es totalmente falsa; y por otra parte jamás quisieron firmar con mi mandante un contrato de arrendamiento y nunca le pagaron un alquiler por la misma, ya que para aquella época estaba casada y vivía con mi esposo y su hijos, pero en 1972; se divorcio y siempre ha vivido alquilada con sus hijos, ya que siempre ha conversado con sus hermanos por las buenas para que le entreguen el inmueble, pero todo ha sido inútil, y lo que siempre ha recibido de ellos son amenazas y groserías, actualmente vive alquilada con un hijo y sus nietos, en Residencias La Florida, en el apto A-5-1, torre 5 del 5to piso, pagando su nieta por dicho apto la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares, cantidad esta que personalmente a su nieta le cuesta pagar. Ha realizado múltiples diligencias tendientes al logro de que sus hermanos le desocupen la casa, pero todo resulta negativo, y es el único bien que posee y necesita ocuparlo personalmente. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que dicho inmueble propiedad de mi mandante ha sido poseído materialmente desde hace varios años por los ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFO RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de las cedulas de identidades N° y 3037963 respectivamente y hábiles. Mi mandante ha agotado los recursos para que dichos ciudadanos le hagan entrega del pero todo ha resultado negativo, lo único que ha conseguido de ellos ha sido amenazas, groserías y properíos inadecuados para una mujer. Mi mandante respeto la voluntad de su padre, en no desocupar a sus hermanos mientras ellos se independizaran, quiero hacer notar que de los siete hermanos, se han buscado cada quien su propio rumbo, pero los dos que quedan ocupando a titulo precario el inmueble propiedad de mi mandante, no han querido desocuparlo, ya que para ellos el vivir gratis es muy cómodo. Por estas razones ciudadano Juez, y por cuanto los ciudadanos GERMAN RANGEL PEREZ Y RULFE RANGEL PEREZ, ya identificados anteriormente, no han querido entregar el inmueble propiedad de mi mandante, según se evidencia del respectivo titulo de propiedad el cual anexo, es por lo que acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando a los ciudadano GERMAN RANGEL PEREZ Y RULFE RANGEL PEREZ, ya identificado anteriormente, por REJNVINDICACION, para que convenga o a ello sean obligados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En devolver el citado el identificado inmueble sin plazo alguno. SEGUNDO: Para que convengan en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. TERCERO: De no convenir los demandados pido al Tribunal que así lo declare y lo condene. A los efectos de la cuantía estimo la misma en cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares. Fundamento la presente acción en el artículos: 545, 547 y 548 del Código Civil Vigente. Igualmente pido al Tribunal que la citación de los demandados se practique en forma personal a objeto de que me absuelvan posesiones juradas inmediatamente después del acto de la contestación a la demanda, e igualmente mi mandante esta dispuesto a absolverlas recíprocamente. Acompaño los siguientes recaudos.
1) Poder otorgado por mi mandante, debidamente notariado. 2) Copia fotostática debidamente certificada por el Registro Publico Subalterno Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Copia fotostática del contrato de arrendamiento ya mencionado. 4) Constancias de residencias por la Prefectura del Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida. 5) Copia certificada de la sentencia de divorcio. La dirección de los demandados es la misma del inmueble objeto de esta demanda: AVDA 16 DE SEPTIEMBRE N° 42-85 de esta ciudad de Mérida. Solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva admitir la presente demanda por estar ajustada a derecho, e igualmente pido la citación personal de los demandados para el acto de la litis contestatio.”… Omisis.

SEGUNDO
DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS GERMAN RANGEL PÉREZ Y RULFE RANGEL PÉREZ

El 13 de Marzo del año 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, a tal acto procesal (folio 31).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de los autos que la parte demandada ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de prueba alguno.

III
PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que los co-demandados ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, no comparecieron a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
B) La pretensión de la actora MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, por medio de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, persigue la ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de los co-demandados: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, la cual se encuentra debidamente tutelada en el artículo 548 del Código Civil Vigente.
Al ejercer la acción, cuya pretensión encuentra su fundamento legal en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora persigue la Acción Reivindicatoria, que permite al tribunal concluir que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por la actora y la consecuencia jurídica invocada encuentra fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por la actora no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan en su orden lo siguiente:
Establece el artículo 545 del Código Civil Vigente lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El artículo 547 de la referida ley indica que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o sociales determinan por leyes especiales”.

Y sobre todo que la acción pretendida tiene sustento en el artículo 548 de la misma Ley, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

C) Los co-demandados ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, tampoco promovieron pruebas alguna que les favorecieren, en el lapso ordinario de promoción de pruebas.
Por haber incumplido con la carga que la ley les impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que les favorecieren, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB y no contradichos por los co-demandados ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal. Por lo que este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de la parte actora por el mismo efecto de la confesión de la parte Demandada.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, contra: los ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, todos identificados en este fallo por: ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a los co-demandados ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-680.046 y V-3.037.963 respectivamente y hábiles a ENTREGARLE a la demandante ciudadana: MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-680.112 y hábil, el inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en el sitio denominado Llano Grande, Jurisdicción del Municipio El Llano de esta ciudad de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La Avenida 16 de Septiembre. COSTADO DERECHO: Casa del Señor Agustín Dávila. COSTADO IZQUIERDO: Casa del Señor Olinto Benítez. FONDO: Con terrenos municipales, cuya propiedad la adquirió en fecha 27 de Enero del año 1.961, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 36, del protocolo 1ro, tomo 1ro, correspondiente al primer trimestre del respectivo año. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a los co-demandados ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la debida notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación y la boleta de la actora ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ, ó su Apoderado Judicial Abogado KAMIL SAAB SAAB, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este tribunal a los fines de que haga entrega de la referida boletas en el domicilio procesal indicado por la parte actora en la siguiente dirección: Calle 24 Nº 8-78 de esta ciudad de Mérida.
Y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada ciudadanos: GERMAN RANGEL PEREZ y RULFE RANGEL PEREZ, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil nueve. 199º de la INDEPENDENCIA y 150º de la FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

YFM/LDJQR/mfc.-
Exp. 27.523.-